FActores DeterminCaso Practico De Las Presunciones Del Codigo Tributario
Enviado por julia2014 • 15 de Abril de 2014 • 1.443 Palabras (6 Páginas) • 564 Visitas
Aplicaciones prácticas sobre presunción de
ventas o ingresos según el artículo 67°-A y 68°
del Código Tributario
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : Aplicaciones prácticas sobre presunción de
ventas o ingresos según el artículo 67°-A y
68° del Código Tributario
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 202 - Primera
Quincena de Marzo 2010
Ficha Técnica
1. Introducción
Como ya se ha visto anteriormente, en
la edición de la primera quincena de
febrero de 2010 la Administración Tributaria
puede realizar fiscalización sobre
base presunta, ello si el deudor tributario
ha incurido en las causales que motivan
dicha fiscalización establecidos en el
artículo 64° del Código Tributario.
En esta oportunidad se tratará las presunciones
de ventas o ingresos en caso
de omisos y la presunción de ingresos
omitidos por ventas, servicios u operacones
gravadas, por diferencia entre
los montos registrados o declarados por
el contribuyente y los estimados por la
Administración Tributaria por control
directo.
2. Presunción de ventas o ingresos
en caso de omisos
Esta presunción se aplica cuando la
Administración Tributaria compruebe
con información obtenida de terceros o
del propio contribuyente, que habiendo
realizado operaciones gravadas,el contribuyente
está omiso a la presentación de
las declaraciones juradas por los períodos
tributarios en que se realizaron dichas
operaciones, o presenta las declaraciones
pero consigna como base imponible de
ventas, ingresos o compras afectos el
monto “cero” o no consigna cifra, en
dicho caso se presumirá la existencia
de ventas o ingresos gravados, cuando
adicionalmente se constate que:
a. El deudor tributario no se encuentre
inscrito en los registros de la Administración
Tributaria; o
b. El deudor tributario está inscrito en
los registros de la Administración
Tributaria, pero no exhibe y/o no
presenta su registro de ventas y/o
compras.
2.1. Omisión de ventas
En el caso de ventas o ingresos omitidos,
se imputarán como ventas o ingresos
omitidos al resto de meses del ejercicio
en que no se encontraron las omisiones,
un importe equivalente al promedio que
resulte de ralacionar las ventas o ingresos
que correspondan a los cuatro meses
de mayor omisión hallada entre cuatro
sin perjuicio de acotar las omisiones
halladas. En ningun caso las omisiones
halladas podrán ser inferiores al importe
del promedio obtenido anteriormente.
2.2. Omisión de compras
Cuando se trate de compras omitidas,
se imputarán como ventas o ingresos
en los meses en los cuales se hallaron
las omisiones, el monto que resulte
de adicionar a las compras halladas
el margen de utilidad bruta. Dicho
margen se obtendrá de la comparación
de la información que arroja la última
Declaración Jurada Anual del Impuesto
a la Renta del último ejercicio gravable
que hubiera sido materia de presentación
del contribuyente o la obtenida de
las declaraciones juradas anuales del
Impuesto a la Renta de otros negocios
de giro y/o actividad similar del último
ejercicio gravable vencido.
Cuando el contribuyente fuera omiso a
la presentación de la Declaración Jurada
Anual del Impuesto a la Renta, el monto
que se adicionará será el porcentaje de
utilidad bruta promedio obtenido de
las declaraciones juradas anuales que
corresponda a empresas o negocios de
giro y/o actividad similar.
En ningún caso las ventas omitidas
podrán ser inferiores al importe del
promedio que resulte de relacionar las
ventas determinadas que correspondan
a los cuatro meses de mayor omisión
hallada entre cuatro.
3. Efectos de la aplicación de la
presunción
3.1. Para efectos del IGV e ISC
La omisión de las ventas no da derecho
a crédito fiscal alguno.
Cuando el contribuyente realizara exclusivamente
operaciones exoneradas y/o
inafectas con el IGV o ISC no se computarán
efectos en dichos impuestos.
Cuando el contribuyente realizara junto
con operaciones gravadas, operaciones
exoneradas y/o inafectas con el IGV o
ISC, se presumirá que ha realizado operaciones
gravadas
Cuando el contribuyente realizara operaciones
de exportación, se presumirá que
se han realizado operaciones internas
gravadas.
3.2. Para efectos del Impuesto a la
Renta
Las ventas o ingresos determinados se
considerarán renta neta de tercera categoría
del ejercicio a que corresponda
y no procede la deducción del costo
computable, salvo en el caso de compras
no registradas o no declaradas.
El artículo 65°-A del Código Tributario
establece que en el caso de deudores
tributarios que perciban rentas de
primera y/o segunda y/o cuarta y/o
quinta categoría y a su vez perciban
rentas netas de fuente extranjera, los
ingresos determinados formarán parte
de la renta neta global; sin embargo,
es necesaria la modificación de dicho
artículo en vista que a partir del ejercicio
2009 los deudores tributarios que
perciban las rentas mencionadas ya
no determinan renta neta globlal, sino
que determinan rentas netas de capital,
rentas netas de trabajo y renta neta de
fuente extranjera.
En el caso de los deudores tributarios
que perciban la rentas mencionadas
anteriormente y a su vez perciban rentas
de tercera categoría, las ventas o ingresos
determinados se considerarán como
renta neta de la tercera categoría.
En el caso de deudores tributarios que
explotan juegos de máquinas tragamonedas,
los ingresos determinados
se considerarán como renta neta de la
tercera categoría.
En el caso del Régimen Especial del
Impuesto a la Renta, las ventas o ingresos
determinados se imputarán para la
determinación del Impuesto a la Renta,
el Impuesto General
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