Fase Preparatoria En El Proceso Penal Venezolano
Enviado por noeacosta351 • 10 de Noviembre de 2014 • 4.984 Palabras (20 Páginas) • 319 Visitas
FASE PREPARATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 en lo sucesivo COPP atribuye al Ministerio Público, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Publico. En orden a formular esa presunción delictiva el Código adjetivo atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación o fase preparatoria del proceso penal.
El objeto de esta fase, es investigar la verdad y la de recolectar todos los elementos de convicción que permitan argumentar la acusación del o la fiscal y la defensa del imputado o imputada; y así preparar el juicio oral y público; según lo establece el artículo 262 del COPP.
Con respecto al alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para atribuirle la culpa al imputado o imputada, sino de igual forma los que sirvan para exculparlo, si resulta este el caso; el Ministerio público está en el deber de facilitar al imputado o imputada los resultados de la investigación que lo o la favorezcan, como refiere el artículo 263 del COPP.
MODOS DE PROCEDER
La investigación se inicia de tres formas: A través de la investigación de oficio, por denuncia y por la querella:
Investigación de oficio
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación; cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias.
En caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
De conformidad con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarían facultados para practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículos 265 y 266.
Denuncia
A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delitos, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de tales hechos, esta facultad es atribuida a cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible.
La denuncia deberá contener la siguiente formalidad y contener los siguientes requisitos:
1. Podrá formularse verbalmente o por escrito,
2. Deberá contener la identificación del o la denunciante, la identificación de su domicilio o residencia,
3. La narración circunstanciada del hecho,
4. El señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él,
5. Todo cuanto le constare al o la denunciante.
En caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, en los dos casos previstos deberá firmar el o la denunciante, sino puede firmar estampara sus huellas dactilares, y el funcionario o funcionaria que la reciba.
Están en obligación de denunciar salvo las excepciones tradicionales, esto es, los casos de particulares, en los que la omisión de denunciar constituya delito, el caso de los funcionarios públicos que tuvieren noticia de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones y los profesionales de la salud que llamados a prestar el auxilio de su arte o ciencia, tuvieren noticias de la comisión de ciertos delitos; fuera de estos tres casos de denuncia obligatoria, esta alternativa sigue consagrándose como una facultad y por tanto el código declara que el denunciante no es parte en el proceso.
La querella
Es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la víctima adquiere la condición de parte.
La Legitimación de la querella la tendrá solo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentar la querella. Articulo 274 COOP. En virtud del Formalismo se enuncia en el artículo 275 COPP: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La querella debe contener según el artículo 276 los siguientes requisitos:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación del o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputado y su defensa.
En todo caso, el juez o jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio público y al imputado o imputada, su admisión conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así quedará expreso en el auto de admisión, si faltare alguno de los requisitos antes descritos se ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
En caso contrario si se rechaza la admisión, la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello suspenda el proceso. El o la querellante podrá desistir del proceso y pagará las costas que haya ocasionado, el desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso. Previsto en los artículos 278 y 279.
Es importante acotar, el desistimiento genera la imposibilidad de nueva persecución por parte del querellante o del acusador o acusadora particular, contra los imputados o imputados que participaron en este proceso por el mismo hecho. El querellante es responsable cuando los hechos que se fundamentan su querella sean falsos. Artículos 280 y 281.
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