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Firma De Abogado


Enviado por   •  21 de Abril de 2014  •  2.314 Palabras (10 Páginas)  •  362 Visitas

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xxxxxxxxxxxx NO. xxxxxxxxxxxxxx

ACTOR.- xxxxxxxxxxxxxxx

DEMANDADA.- xxxxxxxxxxxxxx

C. JUEZ xxxxxxxxx DE PRIMERA INSTANCIA.

PRESENTE:

xxxxxxxxxxxxx, promoviendo en el ordinario civil identificado al rubro, en términos de los artículos 908 fracción I, 912, 914 y 915 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, interpongo RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto de 15 de enero de 2013, notifica en la lista fijada el 16 de enero del año en curso, por lo que estando en plazo, ante usted expongo:

PRIMERO.- La decisión de desechar la promoción con la que doy cumplimiento a una prevención y autorizo al Licenciado xxxxxxxxx, por la razón de la ausencia de la firma de éste, no tienen razón de ser, porque esa obligación que impone la fracción VII del artículo 22 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es una disposición declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el 18 de octubre de 1951; en aquel entonces, la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal en decisión firme declaró inconstitucional la disposición que exige la firma del abogado en las promociones para que sean admitidas, en la tesis de registro número 342471, de rubro y texto siguiente:

PROMOCIONES DE LAS PARTES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICION QUE EXIGE LA AUTORIZACION DE LAS, POR LOS ABOGADOS PATRONOS, CON SU FIRMA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

El artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles establece que "Los abogados patronos autorizarán. en todo caso, con su firma, toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito no serán admitidas". Ahora bien, si el Tribunal Superior de Justicia resolvió que no eran de admitirse los agravios formulados por el apelante, por no estar el escrito autorizado con la firma de un abogado, como lo dispone el citado precepto, debe decirse que la aplicación al caso, de la propia disposición, tiene como consecuencia que el apelante no sea oído en la segunda instancia y que se declare ejecutoriada la sentencia recurrida, con grave perjuicio para él, ya que se le impide defenderse y se le condena sin ser oído ni vencido en juicio, con violación de las garantías consignadas en el artículo 14 constitucional, motivo por el cual debe concedérsele la protección federal solicitada. Por otra parte, no era necesario que el interesado interpusiera el recurso procedente contra la resolución del tribunal de alzada, ya que esto equivaldría a someterse a la disposición legal que impugna en el amparo por su inconstitucionalidad.

Amparo civil en revisión 3915/51. Banda de Arrieta Carmen. 18 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos.

El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en el asunto por las razones que constan en el acta. Relator: Roque Estrada.

Tesis que es enteramente aplicable al caso por analogía, ya que la figura jurídica que ella motivó es la misma que impulsa esta controversia.

Y así, en los años subsecuentes, en diversas ejecutorias, la Suprema Corte y los tribunales colegiados han determinado que la disposición que exije la firma mancomunada del abogado y la parte en las promociones es contraria a la constitución, porque el acceso a la justicia no puede estar condicionado al patrocinio de un abogado, porque ello importa una vulneración a los artículos 1 y 17 Constitucional y los instrumentos internacionales del que México es parte, ambos de observancia obligatoria por disposición del artículo 1 y 133 de la Ley Suprema y el diverso numeral 20 de nuestra Ley Adjetiva, por lo tanto es de inaplicarse.

A esta conclusión arribó el PLENO del máximo tribunal, en la tesis de registro IUS número 258431, de rubro y texto siguiente:

PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE, PARA EL ESTADO DE MICHOACAN.

Al establecer el artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán, que todo escrito que contenga gestión formulada ante autoridad judicial deberá ser respaldado con la firma de un abogado legalmente autorizado por el Departamento de Profesiones, hace prácticamente ineficaz el derecho de petición garantizado por el artículo 8o. constitucional, anula el principio procesal universalmente consagrado, según el cual todo el que, conforme a la ley, está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio; deja sin efecto la garantía al derecho que tienen los particulares de que los tribunales administren justicia en los plazos y términos que fija la ley, garantía que establece el artículo 17 de la Constitución y por todas estas razones la citada Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional, como su ejecución por una autoridad judicial, están en pugna con los preceptos constitucionales citados, y a mayor abundamiento, el propio ordenamiento impide al quejoso obtener la actividad jurisdiccional, único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia mano y, si por un lado, se prohibe la autodefensa en materia civil y por la otra queda a cargo del Estado administrar justicia en forma gratuita, ello no puede quedar de ninguna manera supeditado a que el interesado disponga de los suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine ante los tribunales, en las causas que él intente o en las que figure como demandado.

Amparo en revisión 4927/53. María de Jesús Ramírez. 5 de enero de 1960. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Este criterio lo reiteró el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito al sustentar la jurisprudencia II.2o.C. J/33 (9a.), de registro IUS número 160100, de observancia obligatoria, de rubro y testo siguiente:

ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia

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