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GUIA SUCESORIO


Enviado por   •  13 de Enero de 2019  •  Apuntes  •  4.664 Palabras (19 Páginas)  •  138 Visitas

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CUESTIONARIO DE EXÁMEN

SEGUNDO PARCIAL

DEFINICION DE TESTAMENTO.

Es un acto jurídico solemne, personalísimo, libre, revocable y unilateral, debe ser otorgado por persona capaz por medio del cual dispone de sus bienes y derechos o  reconoce o constituye obligaciones para después de su muerte.   

  • Acto jurídico.  
  • Solemne.
  • Personalísimo: porque sólo el testador y nadie más puede dictar el testamento, sólo una persona puede manifestar su voluntad del testamento, no puede haber más de una persona. No acepta representación para después de la muerte  
  • Libre: la voluntad no tiene que estar condicionada ni violentada y debe ser una manifestación de voluntad informada.
  • Revocable  
  • Tácita: cuando se realiza un nuevo testamento.
  • Expresa: cuando el testamento se revoca como tal.
  • Unilateral  
  • Persona capaz: más de 16 años, excepto el testamento hológrafo  (hasta los 18)
  • Para disponer de bienes y derechos o reconocer y construir obligaciones.
  • Después de la muerte.  

TIPOS DE TESTAMENTO, REQUISITOS Y CARACTERÍSITICAS DE CADA UNO.

  • ORDINARIOS: en circunstancias normales en cualquier momento sin requerimiento especial  
  • T. Público abierto: Es el que se otorga ante notario público, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia.

  • Se otorga ante notario
  • Se asienta lugar, año, mes, día y hora.
  • Dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento, pueden firmar a ruego si el testador no puede, éste asienta su huella.
  • Es en un solo acto.
  • Sordos y mudos si saben escribir lo hacen por escrito y con dos testigos, se transcribe y se firma por el notario, los testigos y el testador.
  • El sordo leera enteramente el testamento  
  • Cuando el testador es ciego o no sabe leer, lo leerá el notario y luego un testigo en voz alta o bien una persona que el testador designe.
  • Cuando no sepa el idioma lo puede escribir de su puño y habrá una traducción y transcripción y firma de notario , interprete y testador , si no sabe escribir el intérprete lo escuchara y lo escribirá, darán lectura y luego lo firmaran. El intérprete puede ser testigo.
  • T. Público cerrado: Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su petición. El papel en que esté escrito el testamento o el sobre que lo contenga, deberá estar cerrado y sellado, o solicitará que sea cerrado y sellado en su presencia, y lo exhibirá al Notario ante testigos.
  • Puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
  • El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, si no puede, lo hará otra en su ruego misma que ira con con el testador con el pliego cerrado declarando que rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
  • Se entregara cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario.
  • Tres testigos, siempre tres firmas.
  • El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
  • En la cubierta firmaran todos y el notario pondrá además su sello.
  • Si el testador no puede, lo hará otra persona a parte de los testigos.
  • Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
  • Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
  • El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él.
  • El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra.
  • Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
  • El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
  • El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
  • El juez lo recibe y hace comparecer a las partes, cuando no se presentan todos, basta con que el notario y la mayor parte este presente.
  • Después el juez decretará la publicación y protocolización.
  • Lo leerá ante el MP, el secretario, los testigos y el notario.
  • T. Público simplificado: Es aquél en el cual en la misma escritura de adquisición de un inmueble destinado o que vaya a destinarse para vivienda, se establece a los herederos. Esta disposición se realiza ante Notario Público.
  • Se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal.
  • precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición.
  • El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos.
  • fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces.
  • Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.
  • Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda.
  • Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios
  • T. Ológrafo: Es aquel escrito de puño y letra del testador. Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados ante la autoridad competente que disponga la legislación de la materia.
  • Es un testamento absolutamente secreto.
  • No producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías deberá estar sellado y lacrado, debe ser presentado personalmente y si no es conocido, deberá ir con 2 testigos.
  • Totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue.
  • Solo mayores de edad.
  • Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
  • Se hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital.
  • El testador afuera deberá poner : “dentro de este sobre se contiene mi testamento”, lugar y fecha del depósito, al duplicado se le pondrá Recibí el pliego cerrado que el señor ......... por parte del encargado de la oficina.
  • Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
  • el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
  • El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del Archivo General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
  • Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado.
  • El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras.
  • EXTRAORDINARIOS: cuando hay alguna circunstancia que impide que se dicte un testamento ordinario,  ejemplo un accidente, enfermedad etc. Están destinados a facilitar la expresión de voluntad  en circunstancias que hacen imposible el otorgamiento de forma ordinaria.
  • T. Privado: por el apremio de que la voluntad del testador no vaya a quedar frustrada.
  • Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no le permita acudir ante el Notario Público a hacer el testamento;
  • Cuando no haya Notario Público en la población, o juez que actúe por receptoría;
  • Cuando aunque haya Notario Público o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y.
  • Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se prisioneros de guerra.
  • Es necesario que el testador no pueda hacer testamento ológrafo.
  • Es necesaria la presencia de cinco testigos idóneos, uno de ellos escribe el testamento si el testador no puede, en caso de urgencia basta con tres.
  • No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
  • El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
  • Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente: I. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento; II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador; III. El tenor de la disposición; IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción; V. El motivo por el que se otorgó el testamento privado VI. Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
  • Requiere declaración de ser formal que se formula a instancia de parte legitima, se hará examen de los testigos frente al MP.
  • T. Militar: Se realiza cuando el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla. Bastará con que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
  • También aplica a los prisioneros de guerra.
  • Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente.
  • Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Ministerio de guerra, y éste a la autoridad judicial competente.
  • T. Marítimo: Se realiza por las personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercantes, sujetándose a las prescripciones contenidas en las legislaciones competentes.
  • Será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y será leído, datado y firmado.
  • Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
  • El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
  • Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación, con recibo de entrega mismo que entregaran el testamento al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
  • Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, con recibo de entrega y asentándolo en el diario.
  • El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.
  • T. Hecho en país extranjero: Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
  • Quien tenga interés jurídico deberá probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano.
  • El celebrado ante jefe de oficinas consulares en ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federa

DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Contenidas en leyes especiales, tienen requisitos particulares. 

  • T. BANCARIO  

Cuentas mancomunados  cuando debe haber 2 o mas firmas y es por partes iguales a los de la firma y las cuentas donde hay cotitulares cada uno puede disponer de la totalidad de los fondos de la cuenta.  

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