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Gado de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripcion judicial del estado Мerida


Enviado por   •  11 de Marzo de 2014  •  Informe  •  1.241 Palabras (5 Páginas)  •  494 Visitas

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GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.

199 Y 150

Por recibido el presente Expediente constante de diecisiete (17) folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante la cual de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual declinó la competencia para este Juzgado

Este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera menester realizar los señalamientos siguientes:

De conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Por su parte, según el artículo 53 eiusdem: “La prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha expresado lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal no reprodujo lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal por lo que, estimamos, no cabe la cuestión de prejudicialidad en el procedimiento civil indemnizatorio ex-delito de la jurisdicción civil, por cuanto, sí no ha habido sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, no puede admitirse la demanda por no haber nacido la pretensión civil indemnizatoria del delito. Y en el caso que, para el momento de iniciar el procedimiento, exista la sentencia penal condenatoria, definitiva y firme, no habrá razón lógica que justifique la prejudicialidad ya que, no se podrá dar el requisito de la sentencia penal pendiente que pueda incidir en la sentencia del procedimiento civil” (negrilla del Tribunal) (Ochoa Arroyave, F. El Procedimiento Civil Indemnizatorio del Daño causado por el Delito (Del Código Orgánico Procesal Penal, p-86).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, expresó lo siguiente:

Visto que el presunto agraviado de autos interpuso su demanda civil ante la jurisdicción penal, resulta evidente que ejerció su acción con base en la disposición contenida en el artículo 113 del Código Penal: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa por que se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil”. Para el ejercicio de la acción civil cuya titularidad le reconoce la transcrita disposición legal, dicho agraviado activó el procedimiento especial descrito en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, es claro que la admisibilidad y la procedencia de dicha acción estaban sometidas a una cuestión perjudicial, esto es, que hubiera recaído en sentencia condenatoria definitivamente firme dentro del proceso penal seguido al acusado por la acción delictiva de la cual se habría derivado los daños y perjuicios cuya reparación e indemnización respectivamente, fueron reclamados por el sujeto activo de autos, mediante el ejercicio de la acción civil en referencia; todo, como, en efecto, se dispone en el artículo 422 (antes 415) del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte de la revisión de las presentes actas procesales se concluye que no ha resultado acreditado que, en la causa penal que se sigue contra quien fuera denunciado por el hoy accionante, ya hubiere sido dictada sentencia condenatoria definitivamente firme; el único pronunciamiento jurisdiccional del cual ha dejado constancia

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