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ILICITUD DE LA PRUEBA-Sentencia SU159/02


Enviado por   •  15 de Noviembre de 2013  •  3.200 Palabras (13 Páginas)  •  868 Visitas

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Alumno

Ramón Arturo Escallón García

ACTIVIDAD 1:

Instrucciones: A partir de la lectura de la sentencia SU - 159/02 determine:

1) Los fundamentos jurídicos que configuran VÍA DE HECHO

2) Cuáles de ellas aplican al tema probatorio y porqué.

3) Las clases de ERROR judicial en materia probatoria.

4) La diferencia entre ILICITUD e ILEGALIDAD y cuáles son los efectos procesales de cada una de ellas.

5) Los eventos en que la ilicitud genera nulidad de la sentencia.

6) La diferencia entre los conceptos i) Fruto prohibido y Cesto de manzanas; ii) árbol envenenado y efecto dominó

7) La diferencia entre los elementos configurantes de Vía de Hecho y las causales de casación.

.

La expresión “vía de hecho” se redefinió como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Apuntes Derecho Probatorio. Dr. Benjamín Herrera.

“Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley –que, por tanto, ha sido francamente violada si no de acuerdo con sus personales designios”. Sentencia T-118 del 16 de marzo de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo }

1.-FUNDAMENTOS JURIDICOS QUE CONFIGURAN VIAS DE HECHO.-

1.- En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela, sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos, que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo; fáctico; orgánico y procedimental en alguna de estas hipótesis : (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

Sentencia SU159/02

Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales, en las que el juez que decide un conflicto jurídico, asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente, violando derechos fundamentales. Tal comportamiento, puede traducirse en: (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario.

Por vía jurisprudencial entonces podemos decir, que los fundamentos jurídicos que configuran una vía de hecho son cuatro: Los que se caracterizan por defectos sustantivos; orgánicos, facticos y procedimentales.

Defecto sustantivo: La corte en su jurisprudencia ha establecido, que la existencia excepcional de una vía de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque: i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jurídico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-184 del 4 de marzo de 2004. Expediente T-813807.

DEFECTO ORGANICO: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

En múltiples decisiones, esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico, está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto ,supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección, sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento; su juicio se limita, a determinar si el juez ordinario, incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio, que debe ser trascendente, en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. El yerro, además, debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino, en cuanto a la incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

2) .-Cuáles de ellas aplican al tema probatorio y porqué

Está presente en el defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma, es absolutamente inadecuado; valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser, de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de

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