INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES NÚMERO 643/2003
Enviado por Laura Villarreal • 8 de Febrero de 2019 • Ensayo • 1.796 Palabras (8 Páginas) • 163 Visitas
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES NÚMERO 643/2003
CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE HIDALGO.
MARÍA REGINA SAMPEDRO DÍAZ y JOSÉ ANTONIO CARVAJAL SAMPEDRO, promoviendo con la personalidad que tenemos reconocida en autos del expediente número 643/2003 radicado en este Honorable Juzgado, ante usted comparecemos para exponer:
Por medio del presente escrito, en tiempo y forma legal interponemos RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra del auto dictado por su Señoría con fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, mismo que nos fue notificado con fecha tres de junio del año dos mil cuatro, por lo que, a efecto de dar cumplimiento a lo estatuido por el ordinal 505 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, manifestamos:
- HECHO QUE CONSTITUYE LA VIOLACIÓN. El proveído dictado por su Señoría con fecha veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, mismo que me fue notificado el día tres de junio de la anualidad que trascurre.
- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. Los artículos 124, 465, 466 y 475 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Es contrario a derecho el auto que recurro a través de este medio de impugnación, en virtud de que, el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES interpuesto por la actora principal con fecha seis de mayo del año en curso, debió ser desechado y no admitido como ilegalmente se hizo, y para demostrar estas aserciones, es menester verificar el contenido de los artículos que enseguida se trascriben, y que corresponden a la Legislación Procesal Civil del Estado de Tlaxcala.
“Artículo 465. Concluido el término probatorio y, en su caso, celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 461, hayan concurrido o no a ella las partes, el Juez señalará día y hora para la audiencia de alegatos.”
“Artículo 466. El auto que cite para alegatos surte efectos de citación para sentencia.”
“Artículo 475. Concluidos los alegatos, o si las partes concurrieron a la audiencia, mandará el Juez traer los autos a la vista para dictar sentencia.”
Como se observa de la literalidad de los preceptos jurídicos trascritos, el auto que cita para alegatos tiene efectos de CITACIÓN PARA SENTENCIA, lo cual quiere decir que, de manera inmediata a la celebración de la audiencia de alegatos, el Juez debe mandar a traer los autos a la vista para dictar sentencia definitiva, lo que de suyo importa que EN ESTA AUDIENCIA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECLARA CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO, QUIENES ÚNICAMENTE TIENEN QUE ESPERAR SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA.
El anterior criterio lo comparte el insigne jurista José Ovalle Favela,[1] al referir:
“CITACIÓN PARA SENTENCIA. Es el acto procesal en virtud del cual el juzgador, una vez formulados los alegatos o concluida la oportunidad procesal para hacerlo, da por terminada la actividad de las partes en el juicio y les comunica que procederá a dictar sentencia…”
Sigue diciendo el célebre procesalista supra nombrado:
“…Entre los efectos de la citación para sentencia podemos enumerar los siguientes:
1. En primer término, como se desprende de la noción expuesta, la citación para sentencia tiene como efecto dar por terminada la actividad procesal de las partes en la primera instancia…”
De igual manera, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han compartido este criterio en múltiples ejecutorias, como las que enseguida se trascriben:
“CITACION PARA SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL. EFECTOS DE LA. La citación para sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional informa a las partes que terminó la intervención de ellas en la etapa de conocimiento y que sólo habrán de esperar a que él resuelva el problema jurídico planteado ante su potestad, declarando el derecho en favor de quien corresponda legalmente. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216 Cuarta Parte. Página: 41.”
“CITACIÓN PARA SENTENCIA. PROCEDE RECURSO EN SU CONTRA Y ÉSTE DEBE AGOTARSE PARA PREPARAR EL AMPARO DIRECTO DONDE SE PROPUSO LA VIOLACIÓN PROCESAL CONSISTENTE EN EL DESAHOGO PENDIENTE DE UNA PRUEBA. El auto que cita a las partes para oír sentencia es el que técnicamente impide que se desahoguen las pruebas que no se llegaron a desahogar, supuesto que es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional informa a las partes que terminó la intervención de ellas en la etapa del procedimiento, y sólo tendrán que esperar a que el juzgador resuelva el problema jurídico, declarando el derecho a favor de quien corresponda legalmente. Por tanto, si unos quejosos se duelen del desahogo pendiente de una prueba, deben preparar formalmente la violación procesal impugnando el citado proveído a través del recurso procedente, para estar en posibilidad de examinar esa violación procesal en vía de amparo directo al promoverse la demanda en contra de la sentencia definitiva, pues de lo contrario el principio de definitividad no se satisface y la violación alegada debe reputarse consentida. Novena Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: I.3o.C.179 C. Página: 937.
Conforme a lo anotado, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en establecer que en materia procesal civil la locución “citación para sentencia”, significa el acto procesal de orden público por medio del cual el Juzgador declara concluida la intervención de las partes dentro del procedimiento, lo que obviamente implica la suspensión del impulso procesal de éstas, quienes únicamente deben esperar a que se dicte sentencia definitiva dentro del término legal.
En esta tesitura, es evidente que si previo al auto que cita para sentencia, las partes tienen alguna probanza que desahogar; si han presentado recursos que no se han admitido o resuelto; si tienen incidentes respecto de los cuales no se ha dictado sentencia interlocutoria, o; si las partes tienen actos procesales que atacar, ineluctablemente todas estas impugnaciones deben realizarse antes de que el juez cite para sentencia, de tal suerte que, si el Juzgador cita para sentencia existiendo recursos por resolver, o existiendo violaciones procesales, y las partes no se inconforman en contra del auto que señala día y hora para alegatos, entonces se entiende que tácitamente que están consintiendo se dicte sentencia definitiva aunque no se hayan resuelto los medios de impugnación interpuestos, o que, en su caso, se dejen firmes las violaciones procesales efectuadas antes de que se citó para sentencia.
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