INSTRUCTIVO PARA EJERCER LA PROFESIÓN CONTABLE
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INSTRUCTIVO PARA EJERCER LA PROFESIÓN CONTABLE
Enviado por Víctor Macías en Jue, 04/04/2013 - 18:05
INSTRUCTIVO PARA EJERCER LA PROFESIÓN CONTABLE
DEL CONTADOR PROFESIONAL
Según la Ley de la materia, la profesión de Contador puede ser ejercida en dos categorías: Contador Público y Contador-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración (Artículo 1 R. LEY CONT.).
Son Contadores Públicos las personas nacionales o extranjeras que hayan obtenido su título en las universidades o institutos superiores ecuatorianos o extranjeros y que lo hayan refrendado o revalidado, según las leyes ecuatorianas o convenios internacionales vigentes (Artículo 2 R. LEY CONT.) (Artículo 1 R. LEY CONT.) (Artículo 2 R. LEY CONT.).
Son Contadores-Bachilleres en Ciencias de Comercio y Administración las personas nacionales o extranjeras que obtuvieren su título en algún colegio de enseñanza superior del país o del exterior, en conformidad con las leyes ecuatorianas o convenios internacionales vigentes (Artículo 4 R. LEY CONT.) (Artículo 2 R. LEY CONT.) (Artículo 3 R. LEY CONT.).
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Los Contadores Públicos actualmente inscritos en el Registro Nacional de Contadores del Ecuador, y quienes a la vigencia de la Ley de Contadores, estaban en posesión del título de Contador Público-Bachiller en Ciencias de Comercio y Administración, podrán ejercer libremente su profesión (Artículo 3 R. LEY CONT.).
DE LOS TRÁMITES DEL REGISTRO
Los contadores que decidan inscribirse en el Registro Nacional de Contadores deberán cumplir con el siguiente trámite:
a) SOLICITUD
Para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Contadores, el profesional interesado deberá presentar una solicitud en el colegio de la provincia de su residencia. Si en la provincia en donde residiere el profesional no hubiere colegio, el Directorio Central de la Federación determinará el colegio por medio del cual se tramitará la inscripción (Artículo 15 R. LEY CONT.).
La solicitud deberá contener los siguientes datos del solicitante:
• Nombres y apellidos;
• Nacionalidad;
• Lugar y fecha de nacimiento;
• Número de la cédula de ciudadanía;
• Número de afiliación al IESS;
• Lugar y nombre del instituto en el cual obtuvo el título de contador;
• Tiempo de estudios;
• Título obtenido y fecha de expedición;
• Otros estudios efectuados;
• Certificados que se adjuntan a la solicitud;
• Datos respecto de la refrendación del título en el Ministerio de Educación;
• Lugar de trabajo;
• Dirección domiciliaria; y,
• Firma del solicitante (Artículo 16 R. LEY CONT.).
A la solicitud se deberá acompañar el título de contador, los derechos profesionales correspondientes, copia de la cédula de ciudadanía y cuatro fotografías tamaño carnet (Artículo 18 R. LEY CONT.).
b) RESOLUCIÓN
El respectivo colegio, previo informe de la comisión de calificación, aceptará o negará el trámite de la solicitud, dejando constancia en actas y en el formulario de inscripción, de la resolución que adopte (Artículo 19 R. LEY CONT).
El colegio tramitará la solicitud en el plazo de 15 días, contados desde la fecha de presentación de la misma. La falta de trámite en el plazo señalado, se entenderá como negativa tácita de la solicitud (Artículo 19 R. LEY CONT).
Si se negare el trámite de la solicitud, el interesado podrá recurrir ante el Directorio Central de la Federación, acompañando una copia de ésta con la correspondiente fe de presentación. En este caso, el colegio deberá indicar las razones por las que adoptó tal resolución. Si no lo hiciere perderá la participación en los derechos profesionales respectivos, los cuales pasarán al colegio designado por el Directorio Central para la realización del trámite (Artículo 19 R. LEY CONT).
Cuando el Directorio Central de la Federación ratificare la negativa de la solicitud, se podrá apelar ante el Congreso Nacional de Contadores (Artículo 15 R. LEY CONT.).
c) ACTA DE INSCRIPCIÓN
La solicitud tramitada por el colegio será enviada al Directorio Central de la Federación, el mismo que la aprobará o negará en el plazo máximo de 15 días (Artículo 20 R. LEY CONT.).
Una vez aprobada la solicitud, se extenderá la respectiva acta de inscripción y se otorgará la licencia profesional anual en la que constará el número de registro (Artículo 20 R. LEY CONT.).
La resolución que negare la inscripción se pondrá en conocimiento del respectivo colegio, para que éste a su vez comunique del particular al interesado, para efectos de cualquier reclamo a que tuviere derecho (Artículo 20 R. LEY CONT.).
La única causa por la que se podrá negar la inscripción es que el título sea falsificado o adulterado, o que no corresponda a la persona que va a hacer uso de él para ejercer la profesión. Si estos vicios fueren descubiertos luego de la inscripción, será el Congreso Nacional de Contadores el que, como órgano máximo de la Federación Nacional, conocerá el asunto y ordenará la cancelación de la inscripción y el enjuiciamiento penal correspondiente, si fuere del caso (Artículo 15 R. LEY CONT.).
Al interesado a quien se hubiere negado la inscripción, se devolverán los valores depositados en concepto de derechos profesionales de inscripción (Artículo 20 R. LEY CONT.).
DE LA LICENCIA PROFESIONAL ANUAL
Debido a la declaratoria de inconstitucionalidad anteriormente mencionada, ya no es obligación de los contadores obtener anualmente la licencia profesional. Sin embargo, si el contador desea obtener la licencia deberá hacerlo en la Federación Nacional de Contadores del Ecuador (Artículo 7 R. LEY CONT.).
Para esto, dentro del primer trimestre de cada año el solicitante deberá presentar ante el respectivo colegio la licencia del año inmediato anterior y pagar los derechos correspondientes (Artículo 7 (Artículo 31 R. LEY CONT.).
El colegio tramitará la renovación de la licencia ante el Directorio Central de la Federación (Artículo 31 R. LEY CONT.).
Las asociaciones o sociedades de contadores están también obligadas a obtener anualmente esta licencia profesional, previo al pago de los respectivos derechos (Artículo 32 R. LEY CONT.).
Los profesionales que no renueven sus licencias anualmente, deberán pagar los derechos profesionales que estuvieren adeudando desde la última licencia obtenida, más el 50% de tal valor por concepto de mora, salvo que se pruebe que no se ejerció la profesión durante ese período (Artículo 35 R. LEY CONT.).
DE LA COMPETENCIA DEL CONTADOR PÚBLICO
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