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Impuesto A La Renta De Primera Y Segunda


Enviado por   •  16 de Abril de 2014  •  5.171 Palabras (21 Páginas)  •  272 Visitas

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IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA (*)

1. NOCIONES PREVIAS

El presente informe tiene por finalidad brindar mayores alcances sobre el impuesto que grava a la obtención de rentas de primera categoría, para cuyo efecto debemos tener en cuenta los siguientes conceptos:

• Alquiler.- También llamado contrato de arrendamiento, alquiler o locación-conducción, es aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.

• Arrendador o locador.- Es la persona que cede temporalmente un bien a cambio de un pago.

• Arrendatario.- Es la persona que toma en arrendamiento algún bien. Cuando se trata de bienes inmuebles se le llama también inquilino.

• Bienes accesorios.- Son los bienes que, sin perder su individualidad, están orientados permanentemente a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. Son bienes que dependen o complementan otros bienes que poseen existencia independiente y propia. Por ejemplo, los muebles de sala que forman parte del departamento que se alquila como departamento amoblado.

• Mejoras.- Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren, también con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad.

• Merced conductiva.- Es el monto que paga el arrendatario o inquilino al arrendador por la cesión temporal de un bien. En suma equivale al monto del alquiler pactado.

• Predios.- Son los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

• Subarrendamiento.- Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra, a su vez, el arrendatario o inquilino de un bien con un tercero (subarrendatario).

• Valor del predio.- Se entiende por valor del predio el de autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

2. RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA

Las rentas de primera categoría son aquellas rentas o ganancias de capital obtenidas por una persona natural, una sucesión indivisa, o una sociedad conyugal cuando da en arrendamiento un bien inmueble o inmueble.

Así también, conforme al artículo 23° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la Ley), son rentas de primera categoría los siguientes:

• El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.

• Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, así como los derechos sobre éstos.

• El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

• La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

3. PRESUNCIONES DE RENTA

La Ley establece presunciones a las que se debe recurrir para efectos de determinar la renta de primera categoría para el cálculo del impuesto, así tenemos los siguientes:

3.1. Para predios

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio.

De la misma manera, si la cesión del predio fue de manera gratuita esta generara una renta ficta del 6% del valor del predio.

3.2. Para bienes distintos a predios

Tratándose de la cesión temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, se presume sin admitir prueba en contrario que la cesión temporal de los referidos bienes de forma gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza a contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado.

Importante:

• Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles o de los inmuebles distintos de predios cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o al valor de ingreso al patrimonio del cedente.

• El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM), experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

• Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes.

3.3. Excepciones

La presunción no operará para el cedente cuando:

• La cesión se efectúe a favor del Sector Público Nacional, museos, bibliotecas o zoológicos.

• El cedente sea parte integrante de sociedades irregulares, comunidad de bienes y contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, así como cuando entre las partes intervinientes exista vinculación.

• Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, el valor de mercado será el que se hubiera acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, debiéndose tener en cuenta las normas sobre Precios de Transferencia reguladas en el artículo 32°-A de la Ley.

4. PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Conforme al artículo 84° de la Ley, los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta.

Formas para determinar el pago a cuenta:

Forma 1:

Renta bruta – 20% = Renta Neta

Renta Neta x 6.25% = Pago a cuenta

Forma 2:

Renta Bruta x 5% = Pago a cuenta

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