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Impuesto General Alas Ventas


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  1.401 Palabras (6 Páginas)  •  673 Visitas

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DEROGACION DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

DECRETO LEGISLATIVO N° 918

(Publicado el 26 de abril de 2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley N° 27434, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de sesenta días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DEROGACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS

Artículo 1°.- Derogatorias

Derógase la Ley N° 27350, el Decreto de Urgencia N° 102-2000, el Decreto Supremo N° 130-2000-EF, así como toda otra norma que se oponga al presente Decreto Legislativo.

Artículo 2°.- Impuesto General a las Ventas

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, los bienes mencionados en la Ley N° 27350 quedan sometidos a las normas generales del Impuesto General a las Ventas, excepto en los casos en los que el sujeto del referido impuesto se acoja a regímenes especiales.

En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición o la importación de los mencionados bienes, efectuada a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, otorgará derecho a crédito fiscal.

Artículo 3°.- Impuesto Especial a las Ventas constituye gasto o costo

El Impuesto Especial a las Ventas que corresponda a la adquisición e importación de bienes afectos al mismo, anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, no otorga derecho a crédito fiscal. Sin embargo, podrá ser utilizado como gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta.

Artículo 4°.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Precísase que lo dispuesto en la Sexta Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2000-EF es aplicable a todos los sujetos que estuvieron gravados con el Impuesto Especial a las Ventas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas y

Encargado de la Presidencia del

Consejo de Ministros

DEROGADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 918

ESTABLECEN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA VENTA E IMPORTACION DEL ARROZ

DECRETO SUPREMO N° 130-2000-EF

(Publicado el 1 de noviembre de 2000)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 27350 se ha incluido como Título IV del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, las normas referidas al Impuesto Especial a las Ventas que grava la venta en el país y la importación del arroz en todas sus variedades;

Que el artículo 2º de la referida ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

DEFINICIONES

Artículo 1º. - Para efecto de lo dispuesto en el presente dispositivo, se entiende por:

a) Ley : Texto Único Ordenado –TUO- de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo No 055-99-EF, normas modificatorias y ampliatorias.

b) IEV : Impuesto Especial a las Ventas

c) RUS : Régimen Único Simplificado

d) SUNAT : Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

e) ADUANAS : Superintendencia Nacional de Aduanas.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente norma.

SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 2º.- Los sujetos que realicen operaciones gravadas con el IEV, no podrán acogerse por dichas operaciones al RUS. En tal sentido, los ingresos que se obtengan por las mencionadas operaciones, no se considerarán para efecto del cálculo del límite máximo para la inclusión en el RUS.

Las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial

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