Inconstitucionalidad de las causales de divorcio
Enviado por pattyca20 • 14 de Octubre de 2015 • Documentos de Investigación • 7.876 Palabras (32 Páginas) • 206 Visitas
SENTENCIA COMPLETA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014 EN EL QUE SE DETERMINA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO EN LOS ESTADOS DE VERACRUZ Y MORELOS.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2014
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 25 de febrero de 2015.
V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 73/2014, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 7 de marzo de 2014 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo al resolver el amparo directo 1020/2013 y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver los amparos directos 339/2012 y 32/2013.
SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de 11 de marzo de 2014, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y solicitó requerir al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito para que remitiera copia certificada de las resoluciones de los amparos directos 339/2012 y 32/2013, al igual que el soporte electrónico que contuvieran dichas sentencias. Igualmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. Por auto de 26 de marzo de 2014, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento de la presente contradicción de tesis y la registró con el número 73/2014. Asimismo, por acuerdo del 11 de abril de 2014, el Presidente de la Primera Sala tuvo por agregado el oficio de 4 de abril de 2014 del Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante el cual informó que dicho órgano no se había apartado del criterio sostenido en los amparos directos 339/2012 y 32/2013.
Posteriormente, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de 29 de abril de 2014, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un asunto de naturaleza civil, el cual es de la exclusiva competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, tribunal del que derivó uno de los criterios en contradicción.
TERCERO. Criterios denunciados. A continuación se da cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios:
I. Sentencias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
A continuación se exponen los antecedentes que dieron lugar a las dos sentencias de amparo, los argumentos que las sustentan y el criterio que se adoptó en ambas resoluciones.
A) Amparo directo 339/2012
1. Antecedentes
********** demandó el divorcio necesario de ********** con sustento en la causal prevista en la fracción XI del artículo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos, por violencia familiar. Seguidos los trámites procesales, el juez civil dictó sentencia en la que estimó que la actora no demostró la causal de divorcio que invocó.
Inconforme con esta resolución, la actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual la Sala responsable confirmó la sentencia recurrida. En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo.
2. Argumentación de la sentencia
Al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, esto es, sin el consentimiento de la contraparte, a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el referido precepto legal, se atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee sin que el Estado lo impida.
Al resolver el amparo directo número 6/2008, el Pleno de la Suprema Corte, estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil.
Por otro lado, en dicho precedente también se sostuvo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que tal derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, con el fin de cumplir las metas y objetivos que se ha fijado, de tal manera que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.
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