Interdictos
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Republica Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Universidad Bolivariana de Venezuela.
Aldea “J.M Siso Martínez”.
Misión Sucre.
Upata, Edo-Bolívar.
Prof.: Alumno:
Claudia Maita Cipriano Gutiérrez
Upata, julio de 2013.
LOS INTERDICTOS.
Generalidades:
1.-INTERDICTO DE AMPARO:
Articulo 782 CC: quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuera por un tiempo mas breve.
2.-INTERDICTO DE DESPOJO:
Articulo 783 CC: quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Diferencias entre Interdicto de Amparo e Interdicto de Despojo:
En cuanto a los bienes afectados: en el de Amparo, solo afecta bienes inmuebles, en cambio en el de Despojo afecta a muebles e inmuebles.
En cuanto a la posesión: en el Amparo, solo puede actuar el que tenga posesión legitima por mas de un año, en el de Despojo la posesión puede ser legitima o no.
Juez Competente:
Articulo 698 CPC: es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
El Juicio Interdictal de Despojo-Procedimiento:
Articulo 699 CPC: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo.
Constitución de Garantía: y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Secuestro en caso de la no presentación de la garantía: si el querellante manifestase no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultara condenada en costas.
Condiciones de Admisibilidad:
Articulo 699 CPC:
Demostración de la ocurrencia del despojo.
Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
Constitución de garantía cuyo monto fijara el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
Constituida la garantía decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
Responsabilidad subsidiaria del Juez.
Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.
Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
Gastos de deposito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
El Juicio Interdictal de Amparo-Procedimiento:
Articulo 700 CPC: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo de la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Condiciones de Admisibilidad:
El querellante debe ser poseedor legitimo.
La posesión legitima debe ser por un tiempo mayor de un año.
La posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes.
Que exista la perturbación de la posesión.
Sustanciación de ambos procedimientos:
La norma que regia la sustanciación era el artículo 701 del CPC, pero esta norma fue desaplicada tal cual como esta redactada, ya que rompe el principio de la contradicción.
La Citación: practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes.
Articulación probatoria: concluido dicho lapso la causa quedara abierta a pruebas por diez días.
Sentencia: el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva.
Apelación: esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Artículo 599 #6: se decretara el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelara sin dar fianza para responder de la misma y sus frutos, aunque sea inmuebles.
Pronunciamiento expreso de la sentencia respecto a la extinción de la garantía:
Articulo 702 CPC: en el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuera declarada con lugar, y en caso de que fuera declarada sin lugar, ordenara la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados estos se ejecutara la garantía como si se tratara de sentencia
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