Interdictos
Enviado por gre1895 • 2 de Julio de 2014 • 2.329 Palabras (10 Páginas) • 178 Visitas
Interdictos
Diferencias entre los interdictos posesorios y los prohibitivos.
Establecido que los interdictos prohibitivos en nuestra apreciación constituyen la instrumentalidad hipotética de un juicio principal que determinará la característica dañosa de una obra en construcción o de una obra ya terminada sobre el ejercicio de los actos posesorios y el valor de un bien poseído, es imperativo determinar las diferencias entre los interdictos prohibitivos y los interdictos posesorios.
• 1) Los interdictos prohibitivos se acuerdan al simple poseedor y no a una especie calificada de poseedores, como se exige en los interdictos posesorios. En los interdictos posesorios, el poseedor debe ser actual e inmediato, legítimo y real, excluyéndose de esta forma al servidor d ella posesión y al poseedor precario, permitiéndosele el ejercicio d ella acción interdictal, solo en nombre y representación del poseedor superior. En los interdictos prohibitivos, como detallaremos más adelante, legitima a cualquier clase de poseedor, aún al propietario y al poseedor de buena fe, cuando demuestran derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva o por la obra vieja. La propiedad en Derechos Reales está tutelada por los interdictos prohibitivos.
• 2) En cuanto a la naturaleza d ellos hechos, es obvio que resalta una gran diferencia, pues el hecho generador de los interdictos posesorios es la perturbación o el despojo, en tanto que los interdictos prohibitivos tienen por hecho generador una obra nueva o una obra vieja.
• 3) Si la naturaleza es distinta, distinto es el objeto o fin perseguido, pues mientras en el interdicto posesorio se busca el amparo o la restitución, en los interdictos prohibitivos, el objeto es paralizar la obra o lograr una caución suficiente para el caso de comprobar la factibilidad dañosa de una obra ya construida. En los posesorios, el interdicto es un remedio, en los prohibitivos una sanción. En aquellos se refiere a un hecho acaecido, en éstos a una circunstancia probable.
• 4) La competencia de los interdictos posesorios es siempre un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde se encuentre el bien protegido interdictalmente, en los interdictos prohibitivos el Tribunal Competente puede no ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como apuntaremos en otro capítulo.
INTERDICTO DE AMPARO
El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Supuesto de Procedencia
1º El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico1s al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento de esos daños, cuando los hay, constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
3 ° El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
4 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
Plazo
1º El interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación (C.C., art. 782, encab.).
Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha del primero de ellos. Si, en cambio, se han sucedido hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.
2º El plazo señalado es de caducidad.
Efectos
Si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado. En cambio, la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados
INTERDICTO DE DESPOJO
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (C.C., art. 783).
Supuesto de Procedencia
1º El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe elanimus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna.
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
Plazo
La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.
El plazo, como todo plazo de caducidad, corre aun contra
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