Investigacion Derecho Civil IV
rufoylandy29 de Junio de 2013
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UNIDA 9 LA TUTELA
9.1 CONCEPTO
La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo
Rafael De Pina en su libro titulado Derecho Civil Mexicano, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera:
La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.
.
Con respecto de los menores de edad, la tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no pueden cumplir con la patria potestad.
La Tutela es en el Derecho de Familia, el medio idóneo para proteger aquellas personas, sujetos de derecho, carentes de capacidad jurídicas para obrar.. Se analiza de forma general como se ordena esta institución en los Códigos Civiles de México, respecto a los tutores, como termina la tutela, etc. Es la razón de considerarlo de interés social desde el punto de vista humano y desde el punto de vista jurídico sirve para armar a los juristas de elementos básicos de dicha institución.
Aún por encima del excelente estudio dogmático, del análisis histórico y de
Derecho comparado que el autor hace, de las propuestas innovadoras
y el análisis de las nuevas figuras y modalidades tutelares que sugiere
Incorporar al derecho público es la tesis que sostiene
Respecto a cómo la forma de gobierno que adopte un país deriva de
Quien ejerza el poder doméstico en las familias que integran una
Sociedad.
No hay nada más cierto, las familias son semilla de sociedad. De
Lo que en ellas suceda, de cómo en ellas se eduque, de los valores
Que en ella se infundan dependerá en mucho el destino de una
Sociedad.
Por ello también muestro otros valores que
El autor tiene: el espíritu crítico, el ser agradecido, y el valor para
Con algunas propuestas de avanzada, que no son sino reflejo de la
Sociedad y los tiempos que nos ha tocado vivir.
, respecto a la necesidad de que el menor tutelado
Requiera de las figuras masculina y femenina para su normal desarrollo
Psicológico. En todos los aspectos.
El Máximo Tribunal del país determinó que
Precisamente a partir de lo dispuesto en el artículo 140, fracción I, de
La Ley impugnada, se logra en mayor medida el cumplimiento de los
Fines de protección y ejercicio pleno del derecho de educación de los
Niños; del deber de los padres de preservarlo y de que no se permita
La discriminación por razones de capacidades diferentes, condiciones
De salud o cualquier otra que menoscabe los derechos, contenidos en
La Norma Fundamental.
9. 2 LAS CLASES DE TUTELA
Arguello manifiesta, en su Derecho Romano, que desde el antiguo derecho, la tutela podía ser deferida por voluntad del jefe de familia expresada en un testamento válido o por disposición de la ley naciendo así la tutela testamentaria y la tutela legítima. Más adelante hacia el siglo IV de Roma al atribuirse a ciertos magistrados la facultad de nombrar tutores, nació la tutela dativa.
I) TUTELA TESTAMENTARIA.
Concepto:
Es aquella que se confiere por testamento por las personas autorizadas por la ley.
Definición Legal:
Derecho que la ley le confiere al ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad de nombrar tutor en su testamento a aquéllos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo
La debe desempeñar la persona designada por el último ascendiente de incapaz, designación que debe contenerse en el testamento; sin embargo, si quien está ejerciendo la patria potestad muere, aun cuando haya ascendientes de grado ulterior, si ha designado tutor en el testamento, éste se hará cargo del menor, es decir, el nombramiento de tutor testamentario excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
De igual manera, quien deja en su testamento bienes a un menor, que no esté bajo la patria potestad, puede nombrarle tutor para la administración de esos bienes, su misión consiste únicamente en administrar los bienes que se dejaron por herencia o legado a un incapaz.
También están facultados para nombrar tutor testamentario: el padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción si la madre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente; la madre del interdicto en igual caso, es decir, si el padre ha fallecido o no puede ejercerla legalmente, y el adoptante que ejerza la patria potestad de su hijo adoptivo.
Esta especie de tutela existe sólo para los menores de edad, salvo el caso del padre o de la madre que ejerzan la tutela legítima de su hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual, pueden nombrarle tutor testamentario.
SUJETOS PASIVOS DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.
Solamente puede nombrar tutor testamentario sobre los hijos o los nietos sujetos a la patria potestad, o sobre los hijos mayores incapacitados. No se menciona a los demás incapaces a los que alguien les deja bienes por legado o por herencia, porque ellos no son sujetos pasivos de la tutela, la tutela se no ejercerá sobre su persona, sino únicamente para la administración de tales bienes.
Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
En el caso de que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción, pero si el testador ha establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela deberá de observarse dicha indicación.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
El testador puede imponer todo tipo de normas, limitaciones y condiciones para el desempeño de la tutela que crea convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes. Estas reglas impuestas por el testador pueden ser dispensadas o modificadas si, a juicio del juez y oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores.
OBJETO DE LA TUTELA TESTAMENTARIA.
Consiste en excluir de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. No es simplemente eliminar a otras personas del cuidado de los menores, sino nombrar a quien consideren más apto par esa función.
Si el nombramiento de tutor testamentario se debió a que los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
II) TUTELA LEGÍTIMA.
Concepto:
Es la que tiene lugar cuando no existe tutor testamentario o cuando los padres pierden el ejercicio de la patria potestad, a cargo de personas señaladas directamente en la ley.
El artículo 482 del Código Civil vigente en el Estado establece que ha lugar a tutela legítima:
I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
La ley la regula en tres formas determinadas por el sujeto pasivo de la misma. Estas tres especies son:
a. Tutela Legítima de Menores que tienen Familiares.
Cuando los menores quedan sin quien ejerza sobre ellos la patria potestad y los que la ejercían no designaron tutor testamentario, la tutela corresponderá a los parientes del menor en el siguiente orden:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas, es decir a los hermanos carnales; y
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto para el cargo; pero si el menor ya ha cumplido dieciséis años, él mismo podrá hacer la elección.
Al igual que en el caso de la falta temporal del tutor testamentario, cuando falta el tutor legítimo, el juez proveerá de un tutor interino.
a. Tratándose de la tutela de dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, se ejercerá de la manera siguiente: El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido; los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos. Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando ellos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela. Si viven juntos, ambos ejercerán
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