Investigacion Vehicular
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BASAMENTO LEGAL
CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DEL JUEVES 30 DE DICIEMBRE DE 1999, N° 36.860.
SECCION TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ART 285. NUMERAL:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles.
2.- LEY DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE. PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 37.332 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.
Capítulo II
De los Vehículos.
De la clasificación de los vehículos.
Artículo 45: A los fines de esta Ley, los vehículos de transporte terrestre se
clasifican en:
1. No motorizados o de tracción a sangre.
2. A motor.
3. Maquinarias y aparatos aptos para circular.
La tipología y características técnicas de los vehículos se regirán por lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento de esta Ley.
Condiciones de seguridad de los vehículos:
Artículo 46. Todo vehículo a motor debe mantenerse en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruido, según lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en concordancia con el ordenamiento jurídico en la materia. A tal efecto, el propietario o la propietaria están obligados u obligados a efectuar la revisión técnica del vehículo en los términos expuestos en esta Ley y su Reglamento.
Certificado de Homologación Previa Comercialización
Articulo 51. Los fabricantes, ensambladoras, carrocerías e importadoras de vehículos deben solicitar ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, previa a su comercialización, el certificado de homologación, consignando la documentación técnica necesaria de los modelos a comercializar.
Para la prestación del servicio de transporte terrestre público y privado de personas y de carga, las unidades no podrán ser objeto de financiamiento por entes públicos o privados, si no cumplen con las Normas del Sistema Nacional de Calidad.
Revisión técnica, mecánica y física de vehículos:
Artículo 52. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público.
De las estaciones para la revisión técnica:
Artículo 53. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá los requisitos y normas para la instalación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica, mecánica y física de vehículos.
De los procedimientos de la revisión:
Artículo 54. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, establecerá los procedimientos específicos de la revisión técnica, mecánica y física de vehículos, así como las medidas aplicables en los casos de vehículos que no aprueben la revisión, pudiendo ordenar su desincorporación del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, en aquellos casos en los cuales, debido al deterioro del vehículo, se determine que es inservible de manera permanente.
Verificación legal de vehículos usados:
Artículo 55. Toda persona, a fin de verificar las condiciones legales de cualquier unidad, puede consultar el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; si existiere interés legítimo, podrá solicitar la realización de la experticia de verificación de seriales y características por ante los funcionarios especializados o funcionarias especializadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. A estos fines, tanto el Instituto, como el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mantendrán los sistemas de información y de verificación correspondientes. La forma de acceder a tales sistemas se establecerá en el Reglamento de esta Ley. En materia de experticias y verificación de seriales, tienen competencia concurrente los funcionarios especializados o funcionarias especializadas en robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas
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