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JURISPRUDENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  2.090 Palabras (9 Páginas)  •  929 Visitas

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JURISPRUDENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS.

Quinta Época

Registro: 364787

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXVII

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 490

RECONOCIMIENTO DE HIJOS.

Conforme a la legislación civil del Distrito, vigente en Sinaloa, basta la contradicción de la madre, para invalidar el reconocimiento que de un hijo pretenda hacer un individuo; sin que sea óbice para lo anterior, que en el acta de nacimiento no aparezca que la madre haya expresado su voluntad de que se consignara que lo era. Tampoco es obstáculo para la aplicación de los preceptos relativos, que el reconocimiento que la madre haga, sea posterior al hecho por el pretendido padre; pues la ley no hace distinción alguna respecto del derecho de la madre, para impugnar el reconocimiento hecho por aquél; impugnación que puede hacer sin condición extraña, cuando el hijo es menor, salvo los derechos de éste para consentir el reconocimiento del padre o de la madre, cuando alcance la mayor edad, así como sus derechos hereditarios, si los padres murieren durante la minoría.

Amparo civil directo 619/29. Gámez Liberato. 18 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Sexta Época

Registro: 270826

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, LVII

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 120

HIJOS NATURALES, ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE.

Si bien es cierto que de acuerdo con lo que disponen los artículos 78 y 375 del Código Civil, el reconocimiento de un hijo natural, después de transcurrido el término para registrar su nacimiento, debe hacerse constar en una acta de reconocimiento especial, en la que además de los requisitos del acta de nacimiento, se asentará el consentimiento del hijo si es mayor de edad, o bien del de su tutor si es menor de catorce años, y la de ambos, si la edad fluctúa entre los catorce y los veintiún años, también es cierto que en caso de falta de tutor especial que otorgue el consentimiento, únicamente está legitimado para impugnar el acto el propio menor reconocido o quien sus derechos represente, porque la finalidad de la tutela es el resguardo de la persona y de los intereses del menor, de manera que si se omite en el reconocimiento el consentimiento del tutor, sólo al menor reconocido perjudicará la omisión. En tal virtud, el reconocimiento que adolezca de esa omisión será un acto anulable, afectado de nulidad relativa, según lo dispuesto en el artículo 2227 del Código Civil, por ser un acto susceptible de prescripción y de confirmación por el propio menor. En efecto, el artículo 376 del Código Civil establece que el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad, de donde se sigue que no se trata de una nulidad absoluta, sino relativa, que no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos y, por lo mismo, conforme al artículo 2230 del mismo ordenamiento, dicha nulidad sólo puede invocarse por el reconocido. De todo lo anterior resulta que si el acta de nacimiento del menor fue levantada a petición de las personas que dijeron ser sus padres, sin la mención de tratarse de un hijo natural y sin el consentimiento del tutor exigido por la ley sustantiva civil, viene a ser un acto que aunque afectado de nulidad relativa, está produciendo todos sus efectos como un acto jurídico válido en beneficio del menor reconocido, quien es el único que puede hacer valer dicha nulidad. El silencio de los padres de no mencionar que el hijo es natural y la circunstancia de haberlo presentado al Registro Civil como hijo legítimo, de ninguna manera puede afectar su reconocimiento, porque éste, en relación con la madre es un hecho natural que proviene del acto mismo del nacimiento, y respecto del padre es un acto de voluntad mediante el cual acepta la paternidad, según lo dispone el artículo 360 del Código Civil.

Amparo directo 62/61. Raúl López Sánchez Alarcón. 23 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.

Sexta Época

Registro: 270826

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Cuarta Parte, LVII

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 120

HIJOS NATURALES, ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE.

Si bien es cierto que de acuerdo con lo que disponen los artículos 78 y 375 del Código Civil, el reconocimiento de un hijo natural, después de transcurrido el término para registrar su nacimiento, debe hacerse constar en una acta de reconocimiento especial, en la que además de los requisitos del acta de nacimiento, se asentará el consentimiento del hijo si es mayor de edad, o bien del de su tutor si es menor de catorce años, y la de ambos, si la edad fluctúa entre los catorce y los veintiún años, también es cierto que en caso de falta de tutor especial que otorgue el consentimiento, únicamente está legitimado para impugnar el acto el propio menor reconocido o quien sus derechos represente, porque la finalidad de la tutela es el resguardo de la persona y de los intereses del menor, de manera que si se omite en el reconocimiento el consentimiento del tutor, sólo al menor reconocido perjudicará la omisión. En tal virtud, el reconocimiento que adolezca de esa omisión será un acto anulable, afectado de nulidad relativa, según lo dispuesto en el artículo 2227 del Código Civil, por ser un acto susceptible de prescripción y de confirmación por el propio menor. En efecto, el artículo 376 del Código Civil establece que el hijo reconocido puede reclamar el reconocimiento cuando llegue a la mayoría de edad, de donde se sigue que no se trata de una nulidad absoluta, sino relativa, que no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos y, por lo mismo, conforme al artículo 2230 del mismo ordenamiento, dicha nulidad sólo puede invocarse por el reconocido. De todo lo anterior resulta que si el acta de nacimiento del menor fue levantada a petición de las personas que dijeron ser sus padres, sin la mención de tratarse de un hijo natural y sin el consentimiento del tutor exigido por la ley sustantiva civil, viene a ser un acto que aunque afectado de nulidad relativa, está produciendo todos sus efectos como un acto jurídico válido en beneficio del menor reconocido, quien es el único que puede hacer valer dicha nulidad. El silencio de los padres de no mencionar que el hijo es natural y la circunstancia de haberlo presentado al Registro

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