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LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL


Enviado por   •  10 de Octubre de 2014  •  Síntesis  •  2.394 Palabras (10 Páginas)  •  399 Visitas

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LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Publicado: octubre 16, 2013 en PROCESAL CIVIL

Etiquetas:#APUNTES, #CARTELES, #CITACIÓN, #COMISION, #EDIPTO, #PARTES, #PRCEDIMIENTO, #PROCESALCIVIL

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En sentido amplio, la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.

En sentido restringido es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Art. 218 CPC.

La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.

Hecha la citación para la litis contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.

Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:

1.El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de la parte;

2.En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)

3.En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la notificación de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC)

DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Notificación es hacer saber a las partes que se llevó a cabo un acto procesal; se da primordialmente para hacer saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer saber a partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.

La citación es más amplia que la notificación ya que la notificación se encuentra contenida en la citación, debido a que en esta se le hace saber a la parte demandada que lo ha sido por ante el tribunal y le indica donde debe realizar la contestación de la demanda, etc.

EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN

1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)

2. Determina la prevención (Art. 51 CPC)

3. Da nacimiento a la litis pendencia o traba la litis

4. Constituye a derecho o citación única (Art. 26 CPC)

EFECTOS SUSTANCIALES DE LA CITACIÓN

1.Constituye en mora al deudor (Art. 1.269 CCV)

2.Hace cesar la presunción de buena fe (Art. 790 CCV)

3.Interrumpe la prescripción (Art. 1.969 CCV)

CLASES DE CITACIÓN

1.Citación personal (Art. 218 CPC)

2.Citación por correo (Art. 219 al 222 CPC)

3.Citación por carteles (Art. 223 CPC)

4.Citación por edicto (Art. 231 CPC)

5.Citación del no presente

6.Citación con domicilio de elección (Art. 229 CPC)

El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su 2do. Párrafo.

FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN

1.Citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Causa:

•Con recibo

•Sin recibo

2.Citación practicada por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC) (Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la competencia territorial del Juez de la causa.

3.Citación por comisión (Art. 227 CPC)

4.Citación voluntaria x diligencia (Art. 216 CPC)

5.Citación tácita o presunta (Art. 216 CPC)

6.Citación del apoderado (Art. 217 CPC)

1.LA CITACIÓN PERSONAL.

El Art. 215 CPC señala que la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda es presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se compulsarán tantas copias como demandados sean. La compulsa no es más que copia certificada del libelo de la demanda extendida por el Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo original, al igual que debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el momento fijado por el Juez para comparecer; el emplazamiento a su vez es el tiempo que da el Juez a la parte de mandada para que comparezca a contestar la demanda y éste puede ser o bien un lapso o bien puede ser un término.

La citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.

a. La citación con recibo: se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.

b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.

Lapso de comparecencia:

El día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia

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