LA JUSTICIA PARA LOS MENORES DE EDAD EN MEXICO
Enviado por 030902 • 28 de Octubre de 2013 • 14.857 Palabras (60 Páginas) • 460 Visitas
La justicia para los menores de edad en México.
En la víspera del vigésimo quinto aniversario de la promulgación de la Convención sobre los Derechos del Niño a celebrarse en noviembre del año dos mil catorce, cabe la reflexión para los Estados Parte de realizar el recuento de los objetivos alcanzados desde su creación y las acciones puestas en marcha para lograr la efectiva aplicación de los derechos que contiene la convención a favor de los niños.
Tales derechos persiguen como finalidad garantizar que los individuos puedan desarrollar su personalidad y desenvolverse como seres humanos. Una declaración de derechos representa el compromiso de los poderes públicos y de la sociedad en su conjunto de garantizar el ejercicio de éstos y la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo.
La Convención se torna en una mera formalidad jurídica si la sociedad y los poderes públicos no son capaces de dotarse de los medios necesarios para que, en este caso, los menores o incapacitados, puedan disfrutar de sus contenidos efectivamente.
Al Estado compete garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en materia de familia. Debe promover conductas sociales e institucionales en beneficio del correcto desarrollo de los menores e incapaces y destinar, el máximo de los recursos de que dispongan en lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños, niñas y adolescentes.
Por ello, es necesario la implementación de medios que permitan flexibilizar los instrumentos de gestión en la investigación de la verdad, los medios que permitan la detección de las situaciones de riesgo y en fin, todos los procedimientos necesarios que permitan la adopción de decisiones que tiendan a la efectiva protección de los integrantes vulnerables de la familia, apartándose de los estrechos límites que las organizaciones netamente administrativas aplican al medio de protección.
En el año de mil novecientos noventa, el Estado Mexicano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que obliga a los Estados parte a respetar un mínimo de derechos entre los cuales resalta:
“Artículo 3.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órgano legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Desde la promulgación de la Convención, los Estados Parte algunos en mayor, otros en menor grado, han adoptado diferentes determinaciones con la intención de proteger el interés de los infantes.
Asombra sobre medida, la actividad que han tenido los Países Latinoamericanos en la búsqueda de la satisfacción de los lineamientos que persigue la Convención de menores, pues en países como Colombia, Costa Rica, Uruguay, República Dominicana y Paraguay se cuenta con codificaciones sobre niños y adolescentes y con Tribunales especiales que juzgan casos donde los menores intervienen.
Antes de la Convención, el origen de la separación entre los derechos de los menores y de los adultos se puede encontrar en la creación del primer Tribunal Juvenil en Chicago, Illinois en 1899.
Por cuanto hace a México es en 1965 cuando se regula a nivel constitucional esta materia al incluirse un cuarto párrafo al artículo 18 constitucional, surgiendo el concepto de menor infractor y estableciendo el imperativo para la Federación y los Gobiernos de los Estados, de crear instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores, y después de la adopción de la Convención sobre los derechos del niño se realizaron una serie de modificaciones a algunas legislaciones en materia de justicia de menores en conflicto con las leyes penales, en el caso específico del Distrito Federal y en materia federal, el 24 de diciembre de 1991 fue publicada la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuya entrada en vigor trajo como consecuencia lógica la abrogación de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, que estuvo vigente desde 1974.
No obstante los esfuerzos del Estado Mexicano, las medidas que se han asumido, se han centrado específicamente en la protección de los menores en conflicto con las leyes penales, pues aún cuando el 29 de mayo de 2000, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes la cual hace referencia a principios rectores en materia de protección a los derechos de los menores, nuestro país ha considerado sólo de relevancia lo concerniente a los adolescentes en conflictos penales.
Ya que si bien, la citada Ley Federal establece diversos lineamientos, han sobresalido los relativos a ya que la privación de la libertad de los adolescentes debe llevarse a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, de defensa y las procesales que reconoce la Constitución; debe ser aplicada sólo cuando se ha comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la adolescencia; de igual forma, promueve la elaboración de códigos o leyes en los que se establezcan procedimientos y la creación de instituciones y autoridades especializadas, entre las que incluye a ministerios públicos y jueces en la materia.
Sin embargo, como se ha visto y se reitera, las Entidades Federativas en acato a los lineamientos de la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se han encargado de promulgar Codificaciones que tienen que ver con adolescentes que cometen delitos, tal es el caso del Estado de Puebla, que a partir del ocho de septiembre de dos mil seis, cuenta con un Código de Justicia para Adolescentes.
Se lee, en la exposición de motivos de la codificación en comento, lo relativo a que en las reformas y adiciones de la Constitución local, aprobadas el veintisiete de julio de dos mil seis, se acogió el criterio constitucional de que la imputabilidad de una conducta tipificada como delito solo es aplicable a partir de los dieciocho años cumplidos, donde todos aquellos menores de esa edad, tendrán garantizado el debido proceso de ley y todo el conjunto de derechos fundamentales inherentes a la persona humana y a los que específicamente
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