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LA NULIDAD DE LAAS ASAMBLES DE ACIONISTAS


Enviado por   •  21 de Enero de 2013  •  7.254 Palabras (30 Páginas)  •  304 Visitas

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Generalidades

El tema que se nos convoca a desarrollar, referido al derecho probatorio, es el de sus generalidades. Esto es que dejamos de lado las especialidades probatorias de cada proceso que se analiza en otro punto de este evento con mayor profundidad.

2). Concepto de prueba. Ubicación de la teoría general de las pruebas judiciales

a) Concepto de prueba

En sentido general, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, prueba es la acción y efecto de probar, de demostrar; también: razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa (2ª. Acepción), indicio, seña o muestra que se da de una cosa (3ª. acepción) y ensayo o experiencia que se hace de una cosa (4ª acepción). En derecho, dice dicho diccionario (5ª acepción), es la «justificación de la verdad de los hechos controvertidos hecha por los medios que autoriza y reconoce, por eficaces, la ley». En sentido científico, prueba es, también, averiguación y demostración.

En el proceso civil, es un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes, según Couture. En materia penal —dice el maestro— es averiguación, haciendo referencia a la diferencia entre el sistema dispuesto en el proceso civil, e inquisitivo, en el penal. Devis Echandía (1) define las pruebas judiciales como «el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso». Alsina (2) plantea la necesidad de una teoría general de la prueba, dando pautas al respecto.

b) Teoría general de la prueba y su ubicación

1.- Generalidades:

Existe una teoría general de la prueba que, en parte, venimos desarrollando aquí en forma sintética, que se refiere a su concepto, naturaleza, principios, clases y demás generalidades.

Dicha teoría pertenece al campo del proceso, ciencia autónoma, sin perjuicio de su naturaleza secundaria, al servicio del derecho sustancial, según toda la moderna doctrina procesal (3).

Esto, pese a que muchas de sus reglas están contenidas en los códigos civiles, como sucede en nuestro propio país (reglas que el Código General del Proceso del Uruguay, en muchos casos, rescató para su texto). Esto, porque, como sabemos, el derecho procesal, antes de autonomizarse (ver supranota 3) dependía del derecho civil y, en general, de los diversos derechos de fondo, por ejemplo, en el sistema de las acciones de la ley del derecho romano que, en muchos casos, se prolonga hasta mediados de siglo.

Los autores clásicos (también influidos por dichos criterios) sostuvieron que no existe una teoría general sino una particular para el proceso civil y otra para el proceso penal (4); después se reclamará una teoría de la prueba para el derecho constitucional (sic), laboral, etcétera, por sostenerse la tesis de que existe —o debe existir— un proceso para cada una de estas disciplinas, diseñado sobre la base de los principios específicos de cada uno de esos procesos.

Contra esta tesis participamos junto a los autores modernos que sostienen que, así como hay un solo proceso, sin perjuicio de las especialidades en cada caso, sólo hay una teoría general de las pruebas, que sirve tanto al proceso civil como al penal (5) .

Y este enfoque (si fue general) es el que hemos pretendido realizar en la reciente obra de nuestro Código Comentado: Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. T. IV. Editorial Ábaco, Montevideo, 1997. F. Cardinal, M. de Hegedus, S. Klett, S. Pereira y L. Simon. Dirección E. Véscovi.

En todo caso, y dentro del proceso penal acusatorio que se impone en la gran mayoría de los códigos del proceso penal y es recogido por el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, tampoco el juez es un investigador, sino que dicha función se traslada al Ministerio Público con el contralor judicial.

Sin embargo, y sin perjuicio de no estar en un proceso inquisitivo sino dispositivo (6), pero con aumento de los poderes del juez, en general y en materia probatoria en especial, igualmente participamos de la opinión de que hay una única teoría general del proceso y una única teoría general de la prueba.

2. Clasificación de las pruebas

En materia de clasificación de las pruebas, como sucede generalmente, hay múltiples criterios, según los diversos autores. Sin embargo, en esta parte general incluiremos las que tienen mayor utilidad en el proceso. Así, la prueba se clasifica, según su poder convictivo y su grado de valor, en plena y semiplena. A las que agregan los autores el principio de prueba.

La prueba plena es la que produce una total certeza y la semiplena es la imperfecta, como se ha dicho, la que no prueba la existencia del hecho histórico, sino la posibilidad de su acaecimiento. Cabe recordar que la propia Constitución de la República de Uruguay habla de semiplena prueba con relación al proceso penal (artículo 15).

En cuanto al principio de prueba, es el que, sin convencer plenamente, hace verosímil la existencia del hecho (tema que tratamos al comentar los artículos sobre prueba testimonial).

Se enseña, por los autores estudiados, que el objeto de la prueba son los hechos y el sujeto de la prueba es el juez. En función de ello se clasifica la prueba en directa e indirecta. La directa es aquella en la cual la percepción del hecho la realiza directamente el juez (por ejemplo, inspección judicial), mientras que la indirecta es aquella en la cual entre el sujeto (juez) y el hecho se interpone algo, cosa o persona (por ejemplo, testigo, perito) (7).

A su vez, la prueba indirecta, según algunos autores de los citados, como Couture, se subdivide en histórica y crítica.

La histórica es aquella en la que la percepción del juez se realiza a través de la representación, por ejemplo en el relato del testigo o en el informe del perito. La crítica es aquella a la que se llega por un razonamiento lógico; según Couture, se verifica el hecho histórico a través de otros hechos o cosas relacionadas con el hecho a probar en relación de representación.

Según el momento de creación, las pruebas se dividen en preconstituidas o circunstanciales. Las preconstituidas son las creadas por las partes con el fin de demostrar lo que quieren probar. Generalmente se preconstituye en el momento de celebrar los actos jurídicos (escritura pública, declaratoria, etcétera). Las circunstanciales, en

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