LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR EN COLOMBIA, FRANCIA Y ESPAÑA
Enviado por Lauramospa • 16 de Agosto de 2013 • Ensayo • 3.525 Palabras (15 Páginas) • 332 Visitas
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL LEGISLADOR EN COLOMBIA, FRANCIA Y ESPAÑA
REVISTA DE DERECHO N.º 39, Barranquilla, 2013 ISSN: 0121-8697 (impreso) ISSN: 2145-9355 (on line)
Analizar el fenómeno de la responsabilidad del Estado causada por los hechos del legislador ha sido un trabajo desarrollado tanto por la doctrina y la jurisprudencia internacional a mediados del siglo XX. En Francia, por ejemplo, se presentó el primer antecedente jurisprudencial en 1934. En España, su estudio empezó a gestionarse con la promulgación de la Constitución de 1978, y el primer fallo judicial se presentó en 1993. Para el caso colombiano, la Constitución de 1991 introdujo en su artículo 90 el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que esto significase que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrase las bases de esta responsabilidad en diferentes disposiciones de la Constitución. Sin embargo, los primeros fallos relacionados con este título de imputación en Colombia fueron emitidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo colombiano en 1998 y por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-038 de 2006, providencia judicial que estableció algunas de las características que posee esta figura jurídica.
Palabras clave: Estado social de derecho, responsabilidad del Estado, Legislador, poder público, daño antijurídico.
La regla general es que la responsabilidad sea generada por actuaciones, hechos u omisiones realizadas por la Administración Pública (Silva, 1997, p. 365) (en adelante simplemente Administración). Sin embargo, debe entenderse que en un Estado social de derecho todas las ramas del Poder Público son susceptibles de imputación por los daños antijurídicos que ocasionen a los asociados. Por ende, se puede señalar que también existe responsabilidad derivada de las actuaciones u omisiones que realice el órgano que representa la Rama Legislativa del Poder Público. La irresponsabilidad del Estado por los daños causados por la legislación ha sido admitida durante mucho tiempo como un dogma; la ley solo era la manifestación más alta de la soberanía del Estado, lo que convertía al Estado Legislador en irresponsable (por lo menos desde la óptica de la responsabilidad civil del Estado). En general, de la tradicional división del Poder Público en tres ramas: la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial, la obligación de reparar daños causados por la actividad estatal en principio se predicaba exclusivamente de las lesiones patrimoniales causadas por la Administración, entendida esta como poder ejecutivo, mientras que solo lentamente desde mediados del siglo pasado comienza a admitirse la posibilidad de que el Estado esté obligado a reparar los daños ocasionados por hechos o actuaciones imputables a las ramas del Poder Público Judicial y Legislativo.
Curiosamente, la reticencia inicial a admitir la posibilidad de que la actuación del legislador produjera daños que debían ser reparados es común a la mayoría de los ordenamientos jurídicos, y al respecto no hay diferencias notables entre el civil law y el common law. El fundamento de tales reparos hay que buscarlo en el principio de soberanía parlamentaria, apasionadamente defendido por las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, el cual terminaría por convertirse en uno de los pilares del Estado liberal clásico. Según este principio, el Parlamento, como órgano depositario de la soberanía, no podía ocasionar con su actuación daños que debieran ser reparados, pues sus decisiones eran una expresión del poder supremo del Estado. Las palabras de Laferrière resultan muy esclarecedoras:
(…) es una cuestión de principio el que los daños causados a los particulares por las medidas legislativas no determinen derecho alguno a indemnización. La ley es, en efecto, un acto de soberanía, y lo propio de la soberanía es imponerse a todos sin que frente a ella pueda reclamarse ninguna compensación. Solamente el legislador puede apreciar, a la vista de la naturaleza y gravedad del daño y de las necesidades y recursos del Estado, si debe acordar tal compensación: la jurisdicción no puede sino evaluar el montante de la misma, sobre las bases y en la forma prevista por la Ley (…) De todo lo que precede resulta que las cuestiones de la indemnización que nacen de la ley no derivan sino de la ley; la jurisdicción administrativa no puede conocer de una acción tendiente a establecer una indemnización a cargo del Estado, salvo si el mismo legislador ha creado tal acción (Santamaría, 1972, p. 73)1. Entonces, los súbditos estaban obligados a soportar los daños ocasionados por las leyes, y era inconcebible pensar que tales daños pudieran ser antijurídicos, precisamente porque provenían del órgano que encarnaba la soberanía y la potencia del Estado: El Parlamento. El reconocimiento y pago de las eventuales lesiones patrimoniales causadas por una disposición legislativa estaban supeditados a la voluntad del legislador y a que éste normativamente, admitiera tal posibilidad (Corte Constitucional, C-038 de 2006).
Es importante aclarar que en este documento se habla de la teoría de la responsabilidad del Estado por el hecho del Legislador cuando no está consagrada dicha obligación de reparar en figuras propias de la tradición constitucional, tales como la expropiación, los monopolios rentísticos, los indultos y amnistías, entre otras; pues de ello sí existe un desarrollo jurídico y jurisprudencial amplio e importante, que por no haber sido objeto de esta investigación se omitió su estudio.
La responsabilidad del Estado que actualmente se acepta y, por ende, se encuentra consagrada a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, es el fruto de una evolución que ha superado numerosos obstáculos, entre ellos, el dogma de la soberanía. A pesar de que esta idea ha sido abandonada, la responsabilidad del Estado por el hecho del Legislador deberá, para efectos de su cabal aceptación y aplicación, delimitar las características que debe reunir el daño para que este sea indemnizable. Los ordenamientos
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