ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS


Enviado por   •  18 de Marzo de 2015  •  Tesis  •  2.365 Palabras (10 Páginas)  •  430 Visitas

Página 1 de 10

- LAS ACCIONES POSESORIAS O INTERDICTOS:

3.1.- CONCEPTO:

Los Interdictos son procesos sumarios posesorios, por lo que se definen como: Proceso en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la retención o recobro de la posesión o cuasiposesión de una cosa.

O sea que el Dominio queda excluido, no se toma en cuenta en los juicios posesorios, pues la controversia debe desarrollarse exclusivamente sobre el hecho puro y simple de la posesión.

Son juicios sumarios, también se puede decir que son provisionales, ya que su tramitación es mas sencilla y breve que la del Juicio Ordinario y se dicen provisionales porque en las tenencias que en ellos recaen, aunque tienen el carácter de definitivos, dentro del Interdicto no producen excepción de Cosa Juzgada, ya que deja el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual puede ponerse en tela de juicio el dominio o propiedad de la cosa, sin que en ello pueda oponerse la sentencia emitida en el interdicto. El fin de esto es atender a cosas urgente, evitando que las partes se hagan justicia por sí mismas.

Nuestra Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha expresado: “Son Juicios sumarios instituidos por la ley para defender la posesión como simple estado de hecho, sin que quepa investigar si a este protección corresponde o no, una situación de derecho”.

3.2.- QUIENES PUEDEN INTENTAR LAS ACCIONES POSESORIAS:

De conformidad con el Arto. 1810 C. pueden Intentar las acciones Posesorias a través de interdictos o querellas, las siguientes personas:

A) El propietario o poseedor con justo título de la cosa.

B) El Arrendatario.

C) El usufructuario.

D) El usuario y el que tiene derecho de habitación.

E) El acreedor anticresista.

F) Los Sucesores universales o particulares. (Arto. 1795, 1806 y 1809 C.)

G) El comunero.

De conformidad con las voces de los Artos. 1722 y 1723 C., podemos decir que al igual que todas las personas son hábiles para poseer, con tal que tenga razón, asimismo todas ellas podrán intentar las acciones posesorias, inclusos los que no tengan razón, por medio de sus representantes.

Todos ellos son hábiles para intentar las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar y recuperar el goce de sus respectivos derechos, aún contra el propietario mismo.

Sin embargo, diferenciaremos que los sujetos citados en los incisos B) al G), son meros tenedores de la cosa, y si bien pueden intentar las acciones posesorias, las sentencias que contra ellos se dicte no afecta los derechos de posesión del legítimo propietario.

Esto se explica en el Arto. 1800 C. al señalar que el mero tenedor ejerce la posesión de una cosa, no como dueño, sino en lugar y en nombre del dueño. Esto es aplicable a todo el que reconoce dominio ajeno.

El Arto. 1806 C. dice: que “La acción de conservación y restitución en la posesión, pueden intentarse por el despojado o perturbado o por sus herederos o representantes no sólo contra el despojante, sino también contra su heredero o representante; o contra terceros a quienes se hubiere la cosa por cualquier título”.

3.3.- LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

En base a lo expuesto en el punto anterior podemos señalar que la legitimación Activa y Pasiva o legitimación en la causa, en las Acciones Posesorias o Interdictos, se determina así: Si el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate (legitimación activa), y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en ese proceso (legitimación pasiva). Esto rige para cada una de las clasificaciones de las acciones posesorias.

3.4.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LAS ACCIONES POSESORIAS:

Como se ha dejado indicado las acciones posesorias estan encaminadas a conservación y recuperación de la posesión como un hecho puro y simple, no al dominio por lo que la sentencia interdictal no pasa en cosa juzgada material en lo que se refiere a la propiedad o dominio.

3.5.- CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS O ACCIONES POSESORIAS:

3.5.1.- QUERELLA DE AMPARO EN LA POSESION: (Arto. 1654 al 1656 Pr.):

3.5.1.- CONCEPTO:

Es el que tiene por objeto retener o conservar la posesión en que ya estamos, pero que otro pretende conquistarnos por medios violentos o legales. La finalidad específica es evitar el despojo o pérdida del estado posesorio ó sea el hecho puro y simple de la posesión, con el corpus y el animus.

3.5.2.- REQUISITOS O PRESUPUESTOS PROCESALES PARA QUE PROSPERE LA ACCION:

Además de los requisitos indispensables para la presentación de la demanda (Arto. 1021 y ss. Pr.), cuando alguien intenta sustituir el estado posesorio, realizando actos concretos claros, precisos de posesión, el poseedor debe presentar su demanda sumaria interdictal, en la que debe afirmar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos indispensables para que prospere la acción (Ver Arto. 1654 Pr.-) :

a) La existencia de un estado posesorio o sea tener un mínimo de un año de posesión quieta, continua, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, y con justo título, del bien cuyo derecho o protección se solicita.

El Arto. 1737 C. señala prácticamente la obligación de mantenerlo en la posesión al demostrar este presupuesto.

Sin embargo cabe mencionar que la existencia de un estado posesorio de por lo menos un año es fundamental, pues de conformidad con el Arto. 1729 y 1735 C. el poseedor que la tenga por menos de un año no puede ser mantenido en ella, ni amparado o restituido judicialmente.

b) Que ese estado posesorio ha sido perturbado, detallando circunstanciadamente en que consisten los actos perturbatorios.

Este presupuesto es fundamental, pues deben detallarse los hechos que han dado lugar al acto perturbatorio que deberán ser probados y que puede darlo lugar a que se pida y provean medidas cautelares a favor del que tiene la posesión (Arto. 1654 parte In fine Pr. y 1733 C.)

c) Que la demanda ha sido interpuesta dentro del año de haberse iniciado los actos perturbatorios.

Este presupuesto lo encontramos en el Arto. 1807 C. que reza “La acción de conservación prescribe al año contado desde el hecho que le dio origen y la de restitución en el mismo tiempo, contando desde el hecho del despojo...”

d) Que el demandante sea el poseedor a nombre propio, que está siendo perturbado.

Este presupuesto se fundamenta en el Arto. 1778 y

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (15 Kb)
Leer 9 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com