LEY DE EXPROPIACION
Enviado por pap1rr1n • 5 de Octubre de 2013 • Tesis • 1.878 Palabras (8 Páginas) • 214 Visitas
DECRETO NÚMERO 126*
LEY DE EXPROPIACION
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 1o. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán expropiar la propiedad privada
de las personas, por alguna de las causas consignadas en el Artículo 154 de la Constitución
Política del Estado y mediante indemnización.
Las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior deberán instruir un Expediente
Administrativo que contenga todos los datos, informes, planos, indicando linderos y superficies de
los bienes inmuebles y las razones que funden la necesidad de la expropiación. Este Expediente
Administrativo, tratándose del Ejecutivo del Estado se formará por conducto del Departamento
correspondiente conforme a la Ley Orgánica de dicho Poder Ejecutivo. Tratándose de los
Presidentes Municipales, estos funcionarios serán los encargados de instruir el Expediente
respectivo. Formado el Expediente se elevará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento
respectivo, con la solicitud formal para que el Congreso o Ayuntamiento decrete la autorización
previa a la expropiación, por medio del decreto correspondiente.
(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).
ARTÍCULO 2o. Para que surtan efectos las declaratorias de expropiación que se hicieren
conforme a esta Ley, deberán ser notificadas personalmente a los afectados con la expropiación.
La notificación deberá hacerse en el domicilio de dichos interesados, además de publicarse en el
Periódico del Estado. Sólo en el caso de que se desconozca el domicilio de los interesados, o no
tuvieran un domicilio conocido dentro del territorio del Estado, la notificación se verificará por medio
de dos publicaciones que se harán en el Periódico Oficial y un Periódico de la localidad en que
radiquen los bienes afectados y si no lo hubiere, entonces las publicaciones se harán en un
Periódico de la Capital del Estado, de los de mayor circulación. Las publicaciones deberán hacerse
en un plazo de diez días una de otra.
En el caso de que la persona afectada con la expropiación tuviere su domicilio en un lugar fuera
del en que se encontraren los bienes expropiados, pero dentro del territorio del Estado la
notificación se le hará personalmente por conducto de la Autoridad Municipal correspondiente.
En el caso de que se conociera el domicilio de la persona afectada con la expropiación, fuera de la
Jurisdicción Territorial del Estado, entonces la notificación se le hará por Correo Certificado y
acuse de recibo, y además por medio de las dos publicaciones tanto en el Periódico Oficial como
en el Periódico de la localidad o de la Capital del Estado en su caso.
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Publicado en el P.O. No. 19 de 13 de febrero de 1937.
(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).
ARTÍCULO 3o. Los propietarios afectados con la expropiación, tendrán derecho de interponer el
recurso de revocación administrativo contra la expropiación en los siguientes términos:
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I. Si fueren notificados personalmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al
de la notificación.
II. Si no fueren notificados personalmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la notificación de la expropiación por medio de la prensa.
(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).
ARTÍCULO 4o. El recurso de revocación administrativo se interpondrá ante el Gobernador del
Estado o Presidente Municipal, respectivamente, que hayan decretado la expropiación, debiéndose
señalar domicilio en el lugar en que radique la autoridad expropiante y designar personas
autorizadas para oír notificaciones. Si no lo hiciere así las notificaciones subsecuentes se harán
por medio de estrados en los tableros de las oficinas responsables. Deberá presentarse dentro del
término legal y admitido que fuere se concederá el plazo de quince días para que presente sus
pruebas. Transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, revocando,
modificando o confirmando las expropiaciones.
(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).
ARTÍCULO 5o. Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación dentro del término legal o
resuelto que hubiere sido dicho recurso, adversamente, la Autoridad que hubiere decretado la
expropiación procederá a ocupar el bien de que se trate, levantándose acta pormenorizada
debiendo concurrir a la posesión los colindantes, si fueren conocidos, a quienes se les hará saber
la ocupación, ya por el Estado o por el Presidente Municipal correspondiente, y para los fines de la
expropiación decretada.
De esta acta se levantarán los ejemplares necesarios para el Expediente Administrativo y para las
Autoridades Fiscales, Catastrales y del Registro Público, a cuyas autoridades se remitirán las
copias respectivas para que se hagan las anotaciones de cancelación de la propiedad del anterior
propietario y la nueva inscripción a favor del Estado o del Ayuntamiento, según el caso.
En los casos urgentes que establecen las fracciones, VII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI y XXII del
Artículo 154 de la Constitución Política del Estado, se podrá tomar posesión provisional de los
bienes expropiados, destinándolos desde luego a la satisfacción de las necesidades públicas que
hubieren motivado la expropiación; sin perjuicio de que, resuelto el recurso administrativo, si fuere
procedente, se reponga al propietario afectado en los bienes expropiados, si fuere posible excepto
el uso que de ellos se hubiere hecho, por el cual se compensará en forma equitativa y prudente,
así como también cuando se hubieren consumido
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