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LEY DE EXPROPIACION


Enviado por   •  5 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  1.878 Palabras (8 Páginas)  •  214 Visitas

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DECRETO NÚMERO 126*

LEY DE EXPROPIACION

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO,

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

ARTÍCULO 1o. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán expropiar la propiedad privada

de las personas, por alguna de las causas consignadas en el Artículo 154 de la Constitución

Política del Estado y mediante indemnización.

Las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior deberán instruir un Expediente

Administrativo que contenga todos los datos, informes, planos, indicando linderos y superficies de

los bienes inmuebles y las razones que funden la necesidad de la expropiación. Este Expediente

Administrativo, tratándose del Ejecutivo del Estado se formará por conducto del Departamento

correspondiente conforme a la Ley Orgánica de dicho Poder Ejecutivo. Tratándose de los

Presidentes Municipales, estos funcionarios serán los encargados de instruir el Expediente

respectivo. Formado el Expediente se elevará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento

respectivo, con la solicitud formal para que el Congreso o Ayuntamiento decrete la autorización

previa a la expropiación, por medio del decreto correspondiente.

(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).

ARTÍCULO 2o. Para que surtan efectos las declaratorias de expropiación que se hicieren

conforme a esta Ley, deberán ser notificadas personalmente a los afectados con la expropiación.

La notificación deberá hacerse en el domicilio de dichos interesados, además de publicarse en el

Periódico del Estado. Sólo en el caso de que se desconozca el domicilio de los interesados, o no

tuvieran un domicilio conocido dentro del territorio del Estado, la notificación se verificará por medio

de dos publicaciones que se harán en el Periódico Oficial y un Periódico de la localidad en que

radiquen los bienes afectados y si no lo hubiere, entonces las publicaciones se harán en un

Periódico de la Capital del Estado, de los de mayor circulación. Las publicaciones deberán hacerse

en un plazo de diez días una de otra.

En el caso de que la persona afectada con la expropiación tuviere su domicilio en un lugar fuera

del en que se encontraren los bienes expropiados, pero dentro del territorio del Estado la

notificación se le hará personalmente por conducto de la Autoridad Municipal correspondiente.

En el caso de que se conociera el domicilio de la persona afectada con la expropiación, fuera de la

Jurisdicción Territorial del Estado, entonces la notificación se le hará por Correo Certificado y

acuse de recibo, y además por medio de las dos publicaciones tanto en el Periódico Oficial como

en el Periódico de la localidad o de la Capital del Estado en su caso.

*

Publicado en el P.O. No. 19 de 13 de febrero de 1937.

(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).

ARTÍCULO 3o. Los propietarios afectados con la expropiación, tendrán derecho de interponer el

recurso de revocación administrativo contra la expropiación en los siguientes términos:

2

I. Si fueren notificados personalmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al

de la notificación.

II. Si no fueren notificados personalmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes

a la notificación de la expropiación por medio de la prensa.

(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).

ARTÍCULO 4o. El recurso de revocación administrativo se interpondrá ante el Gobernador del

Estado o Presidente Municipal, respectivamente, que hayan decretado la expropiación, debiéndose

señalar domicilio en el lugar en que radique la autoridad expropiante y designar personas

autorizadas para oír notificaciones. Si no lo hiciere así las notificaciones subsecuentes se harán

por medio de estrados en los tableros de las oficinas responsables. Deberá presentarse dentro del

término legal y admitido que fuere se concederá el plazo de quince días para que presente sus

pruebas. Transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, revocando,

modificando o confirmando las expropiaciones.

(Ref. por Decreto No. 42 publicado en el P. O. No. 19 de 13 de febrero de 1954).

ARTÍCULO 5o. Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación dentro del término legal o

resuelto que hubiere sido dicho recurso, adversamente, la Autoridad que hubiere decretado la

expropiación procederá a ocupar el bien de que se trate, levantándose acta pormenorizada

debiendo concurrir a la posesión los colindantes, si fueren conocidos, a quienes se les hará saber

la ocupación, ya por el Estado o por el Presidente Municipal correspondiente, y para los fines de la

expropiación decretada.

De esta acta se levantarán los ejemplares necesarios para el Expediente Administrativo y para las

Autoridades Fiscales, Catastrales y del Registro Público, a cuyas autoridades se remitirán las

copias respectivas para que se hagan las anotaciones de cancelación de la propiedad del anterior

propietario y la nueva inscripción a favor del Estado o del Ayuntamiento, según el caso.

En los casos urgentes que establecen las fracciones, VII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI y XXII del

Artículo 154 de la Constitución Política del Estado, se podrá tomar posesión provisional de los

bienes expropiados, destinándolos desde luego a la satisfacción de las necesidades públicas que

hubieren motivado la expropiación; sin perjuicio de que, resuelto el recurso administrativo, si fuere

procedente, se reponga al propietario afectado en los bienes expropiados, si fuere posible excepto

el uso que de ellos se hubiere hecho, por el cual se compensará en forma equitativa y prudente,

así como también cuando se hubieren consumido

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