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Expropiación: Garantía Constitucional de Propiedad art.17 –ley 21499-


Enviado por   •  3 de Julio de 2016  •  Resumen  •  5.765 Palabras (24 Páginas)  •  434 Visitas

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Expropiación: Garantía Constitucional de Propiedad art.17 –ley 21499-

El Art.17 CN trata “la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”.

Al respecto la CSJN ha dicho que la expropiación es un acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, por el cual adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del sujeto expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio.

La expropiación importa una restricción anormal al dominio del particular expropiado.

La Constitución indica que toda expropiación debe ser calificada por ley. En rigor de la verdad cabe mencionar 2 leyes:

  • La ley 21.499 que disciplina en términos generales 8sujetos y objeto, indemnización, procedimiento judicial, plazos, retrocesión, expropiación inversa, ocupación temporánea, etc.)
  • Otra es la norma concreta, a dictar cuando se reputa expropiable un bien.

El Pacto de San José de Costa Rica, Art.21 impide privar a una persona de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.

La Corte Interamericana demanda el cumplimiento y el fiel ejercicio de los requerimientos. Ej. La legislación que regula la privación del derecho de propiedad debe ser clara, específica y previsible.

LOS SUJETOS: Sujetos activos y pasivos de la expropiación.

Los sujetos activos pueden ser en el orden Nacional

  1. El Estado.
  2. Entidades autárquicas nacionales.
  3. Empresas del Estado Nacional.

Siempre que estén expresamente facultadas por la ley orgánica de cada una de ellas o por ley especial.

También pueden operar como tales los particulares (sujetos expropiantes derivados), cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley (art.2 ley 21.499).

En el orden provincial, las provincias están habilitadas para expropiar, como facultad conservada Art.121 CN, respetando los recaudos del Art.17 CN.

Los sujetos Pasivos: los expropiados podrán ser cualquier clase de personas, de carácter público o privado, Art.3 Ley 21.499

Objetos Expropiables: el Art.4 Ley 21.499, habilita la expropiación de todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

La Corte Suprema ha reconocido a la Nación competencia para expropiar bines provinciales, sin distinción de su condición pública o privada, Ej.: Compañía Gral. de Ferrocarriles.

Parte de la doctrina niega que una provincia pueda expropiar bienes de la Nación y otra la acepta.

Razón de expropiación: la Constitución prevé la expropiación por causa de utilidad pública, concepto que comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común sea este de naturaleza material o espiritual, Art.1 Ley 21.499

El interrogante es si la declaración de utilidad pública es revisable judicialmente, en un principio fue entendido como cuestión política no judiciable, es decir reservado a la discrecionalidad del Congreso y del Presidente de la Nación. Hacia 1888 en “Municipalidad C/Isabel de Elortondo” a los efectos del derecho de expropiación, lo cual exige la mayor deferencia al juicio y declaraciones del congreso, la Corte dice que toda vez que el Congreso exceda de los límites de su atribución Constitucional, los tribunales están  en el deber de ejercer acción de protección y garantía del derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la constitución, ej.: es viable el control judicial, por excepción si la declaración de utilidad excediese de forma notoria la finalidad invocada.

Indemnización y Monto: le Ley 21.499 determina que la indemnización será pagada en dinero en efectivo, salvo conformidad del expropiado para que el pago se efectúe en otra especie del valor Art.12

El Art.10 puntualiza que la indemnización únicamente comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomaran en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse.

La jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que la expropiación es un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se paga al expropiado no es el precio de la cosa expropiada sino el resarcimiento de un perjuicio. Por lo tanto no es una fuente de ganancias ni de beneficios para el expropiado.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la justa indemnización a la que alude el Art.21 del PSJCR debe ser adecuada pronta y efectiva.

Posesión y Transferencia del bien: la ley 21.499 indica que el expropiante de un inmueble debe consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que determino el Tribunal de Tasaciones, hecho lo cual el juez le otorgara la posesión del bien Art.22.

La expropiación culmina con la transferencia, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago completo de la indemnización Art.29

Desistimiento del juicio de expropiación: el Art.29 de la ley 21.499 señala que el expropiante podrá desistir de la acción promovida, en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada, con costas a su cargo.

Abandono de expropiación: el art.33 de la ley 21.499 contempla la figura del abandono de la expropiación que se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los 2 años de vigencia de ley que la autorice cuando se trata de efectivizarla sobre bienes individualmente determinados (el plazo es de 5 años si se trata de bienes comprendidos dentro de una zona determinada y de 10 años si son bienes comprendidos en una enumeración genérica.

La Corte ha entendido que el instituto del abandono de la expropiación se funda en razones de interés público. También es una salvaguarda para el expropiado, que necesita tener certeza sobre la situación de su patrimonio.

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