Ley General de Expropiaciones
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Ley General de Expropiaciones
LEY Nº 27117
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Del objeto de la Ley
La expropiación a que se refiere el Artículo 70 de la Constitución Política, el
Artículo 928 del Código Civil y los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil, se rigen
por la presente Ley.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Del concepto
La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad
privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de
la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Artículo 3.- Del beneficiario
El único beneficiario de una expropiación es el Estado.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, Art. 4
Ley Nº 29260, Segunda Disp. Complemen. (Excepciones)
Artículo 4.- De las causales
En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública
o seguridad nacional que justifica la expropiación, así como también el uso o destino que se
dará al bien o bienes a expropiarse.
Artículo 5.- De la improcedencia de la expropiación
La expropiación es improcedente cuando se funda en causales distintas a las
previstas en la presente Ley, cuando tiene por objeto el incremento de las rentas públicas o
cuando responde a la necesidad de ejercitar derechos reales temporales sobre el bien.
Artículo 6.- De la ejecución de la expropiación
6.1 La ejecución de la expropiación autorizada por el Congreso de la República, se
efectúa mediante la norma legal correspondiente, la misma que deberá ser publicada en un
plazo no mayor a 60 (sesenta) días contados a partir de la vigencia de la ley autoritativa de
la expropiación.
6.2 La norma a que se refiere el párrafo precedente será, en el caso del Poder
Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el
caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de
la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo.
Artículo 7.- De la expropiación para obras de gran envergadura
7.1 Excepcionalmente y sólo en razón de la envergadura de la obra de
infraestructura de servicios públicos a la que esté destinado el bien a expropiar se podrá
hacer uso del siguiente procedimiento:
a) La ley de expropiación emitida por el Congreso de la República autorizará al
sujeto activo para que, mediante la dación de múltiples resoluciones, realice la ejecución de
la expropiación del bien, de tal modo que en un plazo de 2 (dos) años, contados desde la
promulgación de dicha ley, se hayan iniciado todos los procesos de expropiación
necesarios.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, 1 Disp. Final
Ley N° 28728, 2 Disp.Comp. y Final
Ley N° 29190, Art.4
b) A fin de determinar el bien materia de la expropiación, el sujeto activo emitirá, en
el plazo de 30 (treinta) días contados desde la promulgación de la ley una resolución
provisional señalando la identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a
coordenadas UTM de validez universal.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28688, Art. 2
Ley N° 28728, Art. 5
Ley Nº 29339, Art. 2
Ley Nº 29386, Art. 2
c) En los casos a los que se refiere el presente artículo, el sujeto activo debe
indemnizar al sujeto pasivo de la expropiación con un monto adicional al justiprecio,
equivalente a los intereses correspondientes a los meses en que, dentro del plazo de 2 (dos)
años a que se refiere el inciso a) precedente, se r etrase la expedición de la resolución para la
ejecución de la expropiación. La tasa de interés será la Tasa Activa en Moneda Nacional
(TAN).
d) Si en el plazo a que se refiere el inciso a) el sujeto activo no dicta las resoluciones
correspondientes a alguno de los inmuebles comprendidos en el área señalada en la
resolución provisional, su propietario puede exigir, adicionalmente a lo establecido en el
inciso c), el pago de un monto equivalente al 10% (diez por ciento) del valor comercial del
inmueble.
7.2 Todos los procesos de expropiación que se dispongan, al amparo de lo dispuesto
en el presente artículo deben ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R.S. N° 316-2002-PCM
Ley N° 28688, Art. 1
Ley N° 28728, Art. 1
R.S. Nº 053-2008-MTC
Artículo 8.- De las Resoluciones
Las Resoluciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 6 precedente,
deberá precisar:
a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo, de acuerdo al informe expedido por el Registro que
corresponda, conteniendo el nombre del propietario de los bienes a expropiar y las posibles
duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demás
anotaciones existentes.
c) La identificación precisa del bien a expropiar, de acuerdo a coordenadas UTM de
validez universal y al informe expedido por la Oficina de Catastro del Registro respectivo.
d) El valor de tasación comercial actualizado, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 16 de la presente Ley.
CONCORDANCIAS: R. Nº 152-2005.GR.LAMB-PEOT.GG
R.S. N° 053-2008-MTC
R.S. N° 140-2008-MTC, Art. 1
R.S. N° 141-2008-MTC, Art. 1
Artículo 9.- Del trato directo
9.1 Procede
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