Ley General De Salud
Enviado por jessikita007 • 20 de Agosto de 2012 • 4.521 Palabras (19 Páginas) • 1.111 Visitas
LEY GENERAL DE SALUD
CAPITULO IV MEDICAMENTOS
ARTICULO 224
LOS MEDICAMENTOS SE CLASIFICAN:
A. POR SU FORMA DE PREPARACION EN:
I. MAGISTRALES: CUANDO SEAN PREPARADOS CONFORME A LA FORMULA PRESCRITA POR UN MEDICO,
II. OFICINALES: CUANDO LA PREPARACION SE REALICE DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA FARMACOPEA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y
III. ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS: CUANDO SEAN PREPARADOS CON FORMULAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARIA DE SALUD, EN ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICA.
B. POR SU NATURALEZA:
I. ALOPATICOS: TODA SUBSTANCIA O MEZCLA DE SUBSTANCIAS DE ORIGEN NATURAL O SINTETICO QUE TENGA EFECTO TERAPEUTICO, PREVENTIVO O REHABILITATORIO, QUE SE PRESENTE EN FORMA FARMACEUTICA Y SE IDENTIFIQUE COMO TAL POR SU ACTIVIDAD FARMACOLOGICA, CARACTERISTICAS FISICAS, QUIMICAS Y BIOLOGICAS, Y SE ENCUENTRE REGISTRADO EN LA FARMACOPEA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA MEDICAMENTOS ALOPATICOS,
II. HOMEOPATICOS: TODA SUSTANCIA O MEZCLA DE SUSTANCIAS DE ORIGEN NATURAL O SINTETICO QUE TENGA EFECTO TERAPEUTICO, PREVENTIVO O REHABILITATORIO Y QUE SEA ELABORADO DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS DE FABRICACION DESCRITOS EN LA FARMACOPEA HOMEOPATICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LAS DE OTROS PAISES U OTRAS FUENTES DE INFORMACION CIENTIFICA NACIONAL E INTERNACIONAL, Y
III. HERBOLARIOS: LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON MATERIAL VEGETAL O ALGUN DERIVADO DE ESTE, CUYO INGREDIENTE PRINCIPAL ES LA PARTE AEREA O SUBTERRANEA DE UNA PLANTA O EXTRACTOS Y TINTURAS, ASI COMO JUGOS, RESINAS, ACEITES GRASOS Y ESENCIALES, PRESENTADOS EN FORMA FARMACEUTICA, CUYA EFICACIA TERAPEUTICA Y SEGURIDAD HA SIDO CONFIRMADA CIENTIFICAMENTE EN LA LITERATURA NACIONAL O INTERNACIONAL.
ARTICULO 225
LOS MEDICAMENTOS, PARA SU USO Y COMERCIALIZACION, SERAN IDENTIFICADOS POR SUS DENOMINACIONES GENERICA Y DISTINTIVA. LA IDENTIFICACION GENERICA SERA OBLIGATORIA.
EN LA DENOMINACION DISTINTIVA NO PODRA INCLUIRSE CLARA O VELADAMENTE LA COMPOSICION DEL MEDICAMENTO O SU ACCION TERAPEUTICA. TAMPOCO INDICACIONES EN RELACION CON ENFERMEDADES, SINDROMES, SINTOMAS, NI AQUELLAS QUE RECUERDEN DATOS ANATOMICOS O FENOMENOS FISIOLOGICOS, EXCEPTO EN VACUNAS Y PRODUCTOS BIOLOGICOS.
LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DETERMINARAN LA FORMA EN LA QUE LAS DENOMINACIONES SEÑALADAS DEBERAN USARSE EN LA PRESCRIPCION, PUBLICIDAD, ETIQUETADO Y EN CUALQUIER OTRA REFERENCIA.
ARTICULO 226
LOS MEDICAMENTOS, PARA SU VENTA Y SUMINISTRO AL PUBLICO, SE CONSIDERAN:
I. MEDICAMENTOS QUE SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE CON RECETA O PERMISO ESPECIAL, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA DE SALUD, DE ACUERDO A LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO V DE ESTE TITULO;
II. MEDICAMENTOS QUE REQUIEREN PARA SU ADQUISICION RECETA MEDICA QUE DEBERA RETENERSE EN LA FARMACIA QUE LA SURTA Y SER REGISTRADA EN LOS LIBROS DE CONTROL QUE AL EFECTO SE LLEVEN, DE ACUERDO CON LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO VI DE ESTE TITULO. EL MEDICO TRATANTE PODRA PRESCRIBIR DOS PRESENTACIONES DEL MISMO PRODUCTO COMO MAXIMO, ESPECIFICANDO SU CONTENIDO. ESTA PRESCRIPCION TENDRA VIGENCIA DE TREINTA DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ELABORACION DE LA MISMA.
III. MEDICAMENTOS QUE SOLAMENTE PUEDEN ADQUIRIRSE CON RECETA MEDICA QUE SE PODRA SURTIR HASTA TRES VECES, LA CUAL DEBE SELLARSE Y REGISTRARSE CADA VEZ EN LOS LIBROS DE CONTROL QUE AL EFECTO SE LLEVEN. ESTA PRESCRIPCION SE DEBERA RETENER POR EL ESTABLECIMIENTO QUE LA SURTA EN LA TERCERA OCASION; EL MEDICO TRATANTE DETERMINARA, EL NUMERO DE PRESENTACIONES DEL MISMO PRODUCTO Y CONTENIDO DE LAS MISMAS QUE SE PUEDAN ADQUIRIR EN CADA OCASION.
SE PODRA OTORGAR POR PRESCRIPCION MEDICA, EN CASOS EXCEPCIONALES, AUTORIZACION A LOS PACIENTES PARA ADQUIRIR ANTICONVULSIVOS DIRECTAMENTE EN LOS LABORATORIOS CORRESPONDIENTES, CUANDO SE REQUIERA EN CANTIDAD SUPERIOR A LA QUE SE PUEDA SURTIR EN LAS FARMACIAS;
IV. MEDICAMENTOS QUE PARA ADQUIRIRSE REQUIEREN RECETA MEDICA, PERO QUE PUEDEN RESURTIRSE TANTAS VECES COMO LO INDIQUE EL MEDICO QUE PRESCRIBA;
V. MEDICAMENTOS SIN RECETA, AUTORIZADOS PARA SU VENTA EXCLUSIVAMENTE EN FARMACIAS, Y
VI. MEDICAMENTOS QUE PARA ADQUIRIRSE NO REQUIEREN RECETA MEDICA Y QUE PUEDEN EXPENDERSE EN OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE NO SEAN FARMACIAS.
NO PODRAN VENDERSE MEDICAMENTOS U OTROS INSUMOS PARA LA SALUD EN PUESTOS SEMIFIJOS, MODULOS MOVILES O AMBULANTES.
ARTICULO 227
LA SECRETARIA DE SALUD DETERMINARA LOS MEDICAMENTOS QUE INTEGREN CADA UNO DE LOS GRUPOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
EL PROCESO DE LOS MEDICAMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DEL MISMO ARTICULO QUEDARA SUJETO A LO QUE DISPONEN LOS CAPITULO V Y VI DE ESTE TITULO.
ARTICULO 227 Bis
LOS LABORATORIOS Y ALMACENES DE DEPOSITO Y DISTRIBUCION DE LOS MEDICAMENTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 226 DE ESTA LEY, SOLO PODRAN EXPENDERLOS A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTEN CON LICENCIA SANITARIA QUE LOS ACREDITE COMO DROGUERIAS, FARMACIAS O BOTICAS AUTORIZADAS PARA SUMINISTRAR AL PUBLICO MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES O SUBSTANCIAS PSICOTROPICAS.
ARTICULO 228
LA SECRETARIA DE SALUD, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SANIDAD ANIMAL, ESTABLECERA LAS LEYENDAS PRECAUTORIAS DE LOS MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO, CUANDO SU USO PUEDA SIGNIFICAR RIESGO PARA LA SALUD HUMANA.
ARTICULO 229
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS PRODUCTOS DE ORIGEN BIOLOGICO O SUBSTANCIAS ANALOGAS SEMISINTETICAS, SE CLASIFICAN EN:
I. TOXOIDES, VACUNA Y PREPARACIONES BACTERIANAS DE USO PARENTERAL;
II. VACUNAS VIRALES DE USO ORAL O PARENTERAL;
III. SUEROS Y ANTITOXINAS DE ORIGEN ANIMAL;
IV. HEMODERIVADOS;
V. VACUNAS Y PREPARACIONES MICROBIANAS PARA USO ORAL;
VI. MATERIALES BIOLOGICOS PARA DIAGNOSTICO QUE SE ADMINISTRAN AL PACIENTE;
VII. ANTIBIOTICOS;
VIII. HORMONAS MACROMOLECULARES Y ENZIMAS, Y
IX. LAS DEMAS QUE DETERMINE LA SECRETARIA DE SALUD.
ARTICULO 230
LOS PRODUCTOS DE ORIGEN BIOLOGICO REQUIEREN DE CONTROL INTERNO EN UN LABORATORIO DE LA PLANTA PRODUCTORA Y DE CONTROL EXTERNO EN LABORATORIOS DE LA SECRETARIA DE SALUD.
LOS LABORATORIOS QUE ELABOREN MEDICAMENTOS HEMODERIVADOS DEBERAN OBTENER AUTORIZACION DE LA SECRETARIA PARA LA COMERCIALIZACION DE ESTOS.
ARTICULO 231
LA CALIDAD DE LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN EL PROCESO DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS BIOLOGICOS, ESTARA SUJETA A LA VERIFICACION DE SU IDENTIDAD, PUREZA, ESTERILIDAD, CUANDO PROCEDA, INOCUIDAD, POTENCIA, SEGURIDAD, ESTABILIDAD Y CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES.
ARTICULO 232
LOS
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