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LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE PUERTO RICO


Enviado por   •  29 de Octubre de 2013  •  Tesis  •  9.327 Palabras (38 Páginas)  •  748 Visitas

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LEY DE SUSTANCIAS CONTROLADAS DE PUERTO RICO

Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada hasta 1 de agosto del 2002.

TITULO CORTO Y DEFINICIONES

Art. 101 Título. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

Esta Ley se conocerá como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”.

Art. 102 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 2101)

Las palabras y frases definidas en esta sección tendrán el significado que se expresa a continuación a menos que del texto de la Ley se desprenda otro significado:

(1) "Adicto" significa todo individuo que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas, que ha perdido el autocontrol con relación a su adicción.

(2) "Administrar" significa la aplicación directa de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un ser humano objeto de experimentación por un profesional, por su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano objeto de experimentación, bajo la dirección y con la autorización del profesional ya sea por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio.

(3) "Paciente" significa todo ser humano o animal que se encuentre bajo el cuidado y atención de un médico, dentista o veterinario.

(4) "Agente" significa la persona autorizada que actúe a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas públicos, o sus empleados.

(5) "Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas" significa el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

(6) "Controlar" significa incluir una droga o sustancia o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las [24 LPRA secs. 2201 y 2202] de esta Ley.

(7) "Sustancia controlada" significa toda droga o sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley. Dicha expresión no incluirá bebidas alcohólicas, espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley núm. 143, de 30 de junio de 1969, [13 LPRA secs. 6001 a 6135], ni el tabaco.

(8) "Sustancia falsificada" significa toda sustancia controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin autorización, la marca de fábrica, nombre comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no es la persona o personas que en realidad fabricaron, distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido distribuido por, tal fabricante, distribuidor o dispensador.

(9) "Entregar o entrega" significa cualquier acto directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la transferencia de una sustancia controlada exista o no relación de agencia.

(10) "Droga deprimente o estimulante" significa:

(A) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; o (ii) cualquier derivado del ácido barbitúrico que se determine como capaz de formar hábito por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la "Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos" (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));

(B) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i) Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos; (ii) cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero óptico de anfetamina; o, (iii) cualquier sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación, encuentren y por reglamento determinen que es capaz de formar hábito debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central; o

(C) Dietilamida de ácido lisérgico; o

(D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el sistema nervioso central o a su efecto alucinógeno.

(11) "Dispensar" significa prescribir o recetar, administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la preparación, rotulación y empaque de la sustancia controlada, para tal entrega. "Dispensador" es el profesional que dispensa una sustancia controlada.

(12) "Distribuir" significa entregar, por otro medio que no sea administrar o dispensar, una sustancia controlada. "Distribuidor" significa la persona que distribuye una sustancia controlada.

(13) "Droga" significa (1) artículos reconocidos en la Farmacopea Oficial de los Estados Unidos, en la Farmacopea Homeopática Oficial de Estados Unidos, o en el Formulario Oficial Nacional, o en un suplemento de cualquiera de éstos; y (2) artículos destinados a usarse en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento, o en la prevención de enfermedades en el hombre o en los animales; y (3) artículos que no sean alimentos, destinados a modificar la estructura o una función del cuerpo del hombre o de los animales; y (4) artículos destinados a usarse como componentes de cualquier artículo mencionado en las cláusulas (1), (2) ó (3) de este inciso; pero no incluye artefactos ni sus componentes, partes o accesorios.

(14) "Delito grave (felony )" significa cualquier delito clasificado por las leyes locales o federales como delito grave.

(15) "Fabricación" significa la producción, la importación, preparación, reproducción, confección o elaboración de una droga u otra sustancia controlada ya sea directa o indirectamente o extrayéndola de sustancias de origen natural, o independientemente por medio de síntesis química, o por la combinación de extracción y síntesis química, e incluye cualquier empaque o reempaque de tal sustancia o la rotulación de su envase excepto que

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