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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.


Enviado por   •  2 de Febrero de 2015  •  5.201 Palabras (21 Páginas)  •  495 Visitas

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LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

Ley publicada en la Gaceta Oficial. Organo del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el martes 24 de diciembre de 1963.

FERNANDO LOPEZ ARIAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de VeracruzLlave, a sus habitantes, sabed:

Que la H. Legislatura del mismo, se ha servido expedir la siguiente

L E Y :

NUMERO 101.- La H. Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le concede la fracción I, del artículo 68, de la Constitución Política local y en nombre del pueblo, expide la siguiente (REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, G.O. 18 DE MARZO DE 2003) LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

CAPITULO I

DE LAS PROFESIONES TECNICO-CIENTIFICAS QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002) Artículo 1.-Esta Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones tienen por objeto regular el ejercicio de la profesión en la Entidad Veracruzana.

Se entiende por título profesional el documento expedido por las instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares cuyos estudios tengan reconocimiento de validez oficial, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002) Artículo 2. Las Profesiones que necesitan título para su ejercicio son las siguientes:

Actuario;

Arquitecto;

Bacteriólogo;

Cirujano Dentista;

Contador;

Corredor;

Enfermera en sus diversas ramas;

Ingeniero en sus diversas ramas;

Licenciado en Derecho;

Notario;

Licenciado en Economía;

Médico Cirujano o Médico en sus diversas ramas;

Médico Veterinario, Zootecnista y Fitotecnista;

Piloto Aviador;

Antropólogo;

Arqueólogo;

Trabajador Social;

Licenciado en Educación Preescolar; licenciado en Educación Primaria; licenciado en Educación Secundaria; licenciado en Educación Especial, en sus diversas especialidades y maestro de Enseñanza Superior, en sus diversas especialidades;

Químico, en sus diversas ramas;

Licenciado en Administración de Empresas;

Licenciado en Ciencias Físicas;

Licenciado en Estadística;

Técnico en Estadigrafía;

Licenciado en Matemáticas;

Licenciado en Psicología;

Licenciado en Biología;

Técnico Dentista;

Técnico de Laboratorio; (ADICIONADO, G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003) Técnico en Seguridad Pùblica; y Las demás profesiones establecidas o que hayan sido comprendidas por Leyes Federales o de los Estados.

ARTICULO 3.-(DEROGADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

(ADICIONADO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1964)(REPUBLICADO, G.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1964)

ARTICULO 3o BIS.-Los Contadores Privados actualmente en ejercicio en el Estado, que demuestren haber cursado sus estudios con anterioridad a la expedición de esta Ley, conforme a los planes aprobados por las Autoridades Educativas competentes y haber desempeñado públicamente su actividad, podrán continuar en ejercicio, previa la autorización que en cada caso se conceda por el Departamento de Profesiones del Estado. Dicha autorización no los faculta para otorgar la fe pública.

(REFORMADO, G.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996) ARTICULO 4.-El Ejecutivo del Estado expedirá los acuerdos necesarios para deslindar el campo de acción de cada profesión y los límites para el ejercicio de éstas.

ARTICULO 5.-Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización del Departamento de Profesiones quien la expedirá al probársele previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley. 2. Comprobar en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

ARTICULO 6.-En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiera precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley y a las leyes que regulen su actividad, en lo que se oponga a este Ordenamiento.

ARTICULO 7.-Las disposiciones de esta Ley regirán en el territorio del Estado en asuntos del orden común.

CAPITULO II

CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE PARA OBTENER EL TITULO PROFESIONAL

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 8.-Para obtener un título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos previstos por esta Ley y demás leyes aplicables.

CAPITULO III

INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE DEBEN EXPEDIR LOS TITULOS PROFESIONALES

SECCION I

TITULOS EXPEDIDOS EN EL ESTADO

(REFORMADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002) ARTICULO 9.-La expedición de los títulos profesionales que emitan las instituciones que dependan del Gobierno del Estado o que se encuentren sectorizadas a éste, corresponde al secretario de Educación y Cultura, previa certificación de la Dirección General de Evaluación y Control Educativo de la Secretaría.

En el caso de la expedición de los títulos profesionales que emitan las instituciones de educación superior autónomas y escuelas particulares, se estará a lo dispuesto en su legislación interna.

ARTICULO 10.-(DEROGADO, G.O. 8 DE JULIO DE 2002)

SECCION II

TITULOS PROFESIONALES EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE OTRO ESTADO CON SUJECION A SUS LEYES

ARTICULO 11.-Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de otro Estado, serán registrados en éste, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución Federal.

ARTICULO 12.-Para el efecto del artículo anterior, el Departamento de Profesiones, de acuerdo con esta Ley exigirá la comprobación de:

I.- La existencia del plantel.

II.- La identidad del profesional.

III.- Haber cursado y aprobado, el profesional los estudios primarios, secundarios, preparatorios o normales, en su caso, y profesionales.

IV.- En su caso, haber sido aprobado en el examen profesional respectivo.

ARTICULO

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