LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS
Enviado por Jezzie7 • 13 de Junio de 2013 • 771 Palabras (4 Páginas) • 448 Visitas
LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS
Art. 1.- Créase el Departamento de Asociaciones Agropecuarias como una Dependencia del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá a su cargo la promoción, organización, reconocimiento
oficial y otorgamiento de la personería jurídica de las Asociaciones Cooperativas de Producción
Agropecuaria, Pesquera y demás similares que desarrollen actividades técnicamente consideradas como
agropecuarias.
Art. 2.- Las agrupaciones de campesinos organizados en los inmuebles expropiados y en los demás
que en el futuro se adquieran de conformidad a la Ley Básica de Reforma Agraria, obtendrán su personeríaASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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INDICE LEGISLATIVO
jurídica como asociaciones mediante la presentación del acta de constitución levantada en cada inmueble
ocupado, con la intervención de los Delegados del ISTA y del MAG.
Art. 3.- El Departamento de Asociaciones Agropecuarias del MAG abrirá un Libro de Registro, en
el cual inscribirá el acta de constitución a que se refiere el artículo anterior, en base a la cual se otorgará
la personería jurídica, por medio de Decreto Ejecutivo, en el Ramo de Agricultura y Ganadería.
Art. 4.- Para el otorgamiento de Créditos a la producción y comprobación de la personería jurídica,
será suficiente la certificación del acta a que se refiere el artículo anterior, extendida por el jefe del
departamento y se aceptará el aval del ISTA para responder subsidiariamente por las obligaciones de las
Cooperativas.
Art. 5.- PARA EL REGISTRO Y OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA A OTROS GRUPOS
DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS ORGANIZADOS EN SISTEMAS DIVERSOS DE UNIONES,
FEDERACIONES, CONFEDERACIONES O ASOCIACIONES QUE DE HECHO EXISTAN O EXISTIERON, BASTARÁ
PARA SU RECONOCIMIENTO LEGAL QUE PRESENTEN AL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES
AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LOS ESTATUTOS Y CERTIFICACIONES
DE ACTAS DE LA ASAMBLEA GENERAL EN QUE HAN SIDO ELECTOS LOS REPRESENTANTES DE LA
AGRUPACIÓN.(2)
Si la federación o agrupaciones a que se refiere el inciso anterior, reúnen varias precooperativas,
debe inscribirse por separado cada agrupación, a fin de otorgarle a cada una su respectiva personería
jurídica, bajo el mismo procedimiento señalado en el Art. 3 de esta Ley, y gozarán de los mismos beneficios
en el otorgamiento de créditos a la producción.
LAS ASOCIACIONES AGROPECUARIAS, UNIONES, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES A QUE
SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, EN CUANTO A SU ORGANIZACIÓN,
RECONOCIMIENTO OFICIAL, OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO RESPECTIVO Y
SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA, ESTARÁN SUJETAS AL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, SEGÚN LO QUE SE DISPONGA EN EL REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO Y VIGILANCIA DE LAS ASOCIACIONES
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