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Ley De Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcoholicas


Enviado por   •  3 de Junio de 2013  •  3.137 Palabras (13 Páginas)  •  1.141 Visitas

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Decreto N° 5.618 03 de octubre de 2007

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo

establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la

República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se

Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL

Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o

importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece

esta Ley.

La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por

ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de esta

Ley.

Artículo 2°. El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies

alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.

Artículo 3°. La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica

autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado,

con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas

por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y

economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que

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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007

predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal

cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener bebidas

alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe

superar los veinte mil litros (20.000 Its) en un año calendario, de conformidad con el

Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre

alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el

establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y

establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en

cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características

de la población donde se establezcan, el interés tributario, el orden público y las buenas

costumbres.

A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional

mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere

pertinentes.

El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular

con competencia en materia de salud y educación establecerán las regulaciones,

restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las

especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud, sin

perjuicio de las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia

en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 6°. Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol

etílico y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.

Artículo 7°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir

acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de

esta Ley.

Artículo 8°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e

industrias ligeras y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que

deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.

Artículo 9°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e

industrias ligeras y comercio establecerán los requisitos que hayan de cumplirse para el

ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la concentración alcohólica se medirá en grados

centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de

los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de

alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15°C) y para los

mostos será de veinte grados centígrados

(20°C).

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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e industrias

ligeras y comercio, a través de Resoluciones, podrán modificar las temperaturas de

referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen.

Asimismo, mediante resolución se dictarán las normas que deben regir en los cálculos

alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.

TÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES

ALCOHÓLICAS

Capítulo I

De Las Alícuotas

Artículo 11. La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será

de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien

grados Gay- Lussac (100° G.L).

La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por

destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades

tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac

(100° G.L.).

La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional,

obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.

Artículo 12. La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades

tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza

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