Ley De Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcoholicas
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Decreto N° 5.618 03 de octubre de 2007
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la
República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL
Y ESPECIES ALCOHÓLICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o
importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece
esta Ley.
La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por
ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de esta
Ley.
Artículo 2°. El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies
alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.
Artículo 3°. La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica
autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado,
con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.
A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas
por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y
economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que
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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007
predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal
cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener bebidas
alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe
superar los veinte mil litros (20.000 Its) en un año calendario, de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4°. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre
alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el
establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y
establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en
cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características
de la población donde se establezcan, el interés tributario, el orden público y las buenas
costumbres.
A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional
mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere
pertinentes.
El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de salud y educación establecerán las regulaciones,
restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las
especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud, sin
perjuicio de las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 6°. Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol
etílico y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.
Artículo 7°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir
acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 8°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que
deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.
Artículo 9°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e
industrias ligeras y comercio establecerán los requisitos que hayan de cumplirse para el
ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.
Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la concentración alcohólica se medirá en grados
centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de
los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de
alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15°C) y para los
mostos será de veinte grados centígrados
(20°C).
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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007
Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e industrias
ligeras y comercio, a través de Resoluciones, podrán modificar las temperaturas de
referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen.
Asimismo, mediante resolución se dictarán las normas que deben regir en los cálculos
alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES
ALCOHÓLICAS
Capítulo I
De Las Alícuotas
Artículo 11. La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será
de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien
grados Gay- Lussac (100° G.L).
La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por
destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades
tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac
(100° G.L.).
La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional,
obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.
Artículo 12. La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades
tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza
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