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Ley De Las Asociaciones Ganaderas


Enviado por   •  12 de Marzo de 2015  •  4.359 Palabras (18 Páginas)  •  284 Visitas

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Ley de asociaciones ganaderas

Publicado en el diario oficial de la federación del 12 de mayo de 1936

Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados unidos mexicanos.- presidencia de la república. Lázaro cárdenas, presidente constitucional de los estados unidos mexicanos, a sus habitantes, sabed:

que en uso de las facultades extraordinarias que me ha concedido el congreso de la unión, por decreto de 30 de diciembre de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente:

Capítulo I

Constitución y objeto de las asociaciones ganaderas

artículo 1o.- se consideran como asociaciones ganaderas, las que constituyan los ganaderos del país, para propugnar

por el mejoramiento de la ganadería de la república y para la protección de los intereses económicos de sus asociados,

de conformidad con las finalidades especificadas en el artículo siguiente:

Artículo 2o.- las asociaciones ganaderas que se constituyan de acuerdo con los términos de esta ley, tendrán las

siguientes finalidades:

I.- Propugnar por la implantación de los métodos científicos más prácticos y económicos, que permitan organizar y orientar la producción ganadera, a fin de aumentar su rendimiento económico.

II. Regularizar la producción, ya sea intensificándola o limitándola, de acuerdo con las necesidades de consumo general exclusivamente y no con el fin de provecho particular.

III.- Hacer una mejor distribución de los productos para el abastecimiento de los mercados locales y procurar por el aumento del consumo de productos alimenticios e industriales, de origen animal, de producción nacional, fomentando además, el comercio exterior y organizándose económicamente, a efecto de eliminar los intermediarios.

IV.- procurar por la estandarización de los productos ganaderos, a fin de satisfacer las necesidades del consumo, facilitar las operaciones mercantiles y para que sirva, ante todo, de estímulo a los que se preocupan por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, precios superiores.

V.- Estudiar, gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de la ganadería.

VI.- Gestionar la concesión de crédito para los miembros, con las mayores facilidades económicas, propugnando por la formación de instituciones de crédito ganadero.

VII.- Procurar por la instalación en los lugares que se crean convenientes, de plantas empacadoras, pasteurizadoras, refrigeradoras, cardadoras, lavadoras, etcétera, etc., para mejorar, transformar y concentrar los productos pecuarios, a fin de regular el mercado, ya sea disminuyendo, sosteniendo o aumentando los precios hasta donde sea costeable la explotación, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

VII.- Propagar entre los pequeños ganaderos, la conveniencia de orientar sus explotaciones pecuarias, de acuerdo con la técnica moderna de producción, a fin de mejorar sus condiciones económicas, su alimentación su indumentaria y hacer cómodo e higiénico su hogar, elevando en general su nivel medio de vida.

IV.- Propugnar por la organización de sociedades cooperativas de ganaderos, para la realización directa de las actividades económicas inherentes a la industria pecuaria.

X.- Representar ante toda clase de autoridades, los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.

Capítulo II

Organización y funcionamiento de las asociaciones ganaderas

Artículo 3o.- los ganaderos de la república deberán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

Artículo 4o.- las asociaciones se denominarán: asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales y confederación nacional ganadera.

Artículo 5o.- las asociaciones ganaderas locales estarán integradas por lo menos, por diez ganaderos criadores de cualquiera especie animal.

Artículo 6o.- las uniones ganaderas regionales, se organizarán cuando se encuentren funcionando tres o más de las asociaciones ganaderas locales.

Artículo 7o.- las uniones ganaderas regionales, mediante delegados que designen, constituirán la confederación nacional ganadera, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

Artículo 8o.- hasta por el término de un año, a partir de la vigencia de esta ley y mientras no sea posible la organización de las asociaciones ganaderas locales, podrán formarse las asociaciones regionales con diez ganaderos por lo menos, pero siempre que se comprometan a organizar en el término faltante para fenecer el plazo de un año de que se habla, las asociaciones ganaderas locales especializadas en la cría de cada una de las especies animales agrícolas con el propósito de que al año de vigencia de esta ley, las asociaciones locales, regionales y confederación nacional, queden integradas por ganaderos especializados.

Artículo 9o.- para el objeto de los términos de esta ley, se entenderá como localidad un pueblo o municipio, como región ganadera aquella que por similaridad de actividades y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional.

Para regularizar el funcionamiento de las uniones ganaderas regionales, la secretaría de agricultura y fomento, señalará las regiones económicas ganaderas en que se considere más adecuado dividir al país.

Artículo 10.- mientras la secretaría de agricultura y fomento no señale las regiones económicas ganaderas, se considera como región toda una entidad federativa.

Artículo 11.- la confederación nacional radicará en la capital de la república, y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por cada unión.

Artículo 12.- la confederación será el órgano por medio del cual todas las asociaciones ganaderas que directa o indirectamente la forman, podrá promover ante el estado los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley determina; pero para las autoridades locales, los órganos serán las asociaciones ganaderas locales o las uniones regionales, según el lugar de radicación de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Capítulo III

El estado y las asociaciones ganaderas

Artículo 13.- la secretaría de agricultura y fomento autorizará la constitución, organización y funcionamiento de los organismos creados de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 14.- expedida dicha autorización, los organismos que crea esta ley gozarán de personalidad jurídica en los términos del derecho civil.

Artículo 15.- los miembros de la confederación

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