LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
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LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1999
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE ORGANIZACIONES GANADERAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de interés público y de observancia general en todo el país. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas en el país, que se integren para la protección de los intereses de sus miembros; así como los criterios que sustenten el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos ganaderos.
La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
ARTÍCULO 2o.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la legislación civil o mercantil que corresponda.
ARTÍCULO 3o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones para la debida aplicación de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Las organizaciones ganaderas a las que se refiere esta Ley, serán consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios, les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de este ordenamiento.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actividad ganadera: Conjunto de acciones para la explotación racional de especies animales orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano;
II. Asociación ganadera local general: organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado;
III. Asociación ganadera local especializada: organización que agrupa a ganaderos criadores de una especie animal determinada, en un municipio, conforme lo establezca el reglamento;
IV. Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas: organización que agrupa a las uniones ganaderas regionales, generales o estatales y especializadas;
V. Especie animal: aquella cuya reproducción sea controlada por el hombre, con el objeto de propagarla, para obtener satisfactores de necesidades vitales o de desarrollo humano;
VI. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;
VII. Ley: Ley de Organizaciones Ganaderas;
VIII. Local: extensión territorial con la que cuenta un municipio;
IX. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en los términos de esta Ley;
X. Padrón de productores: la lista de los miembros de una organización ganadera, en la que se indican su nombre o razón social, domicilios particulares, la denominación de los predios, el tipo de propiedad de los mismos, la localidad donde realizan sus actividades y el inventario global de animales que posea el padrón;
XI. Región ganadera: zona que por sus características geográficas y económicas determine la Secretaría en términos del reglamento de esta Ley;
XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
XIII. Unidad de producción individual: la que es explotada por una persona física en forma individual;
XIV. Unidad de producción colectiva: la que es explotada por cualesquiera de las personas morales a las que se refieren las leyes;
XV. Unión ganadera regional general: organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un estado; y
XVI. Unión ganadera regional especializada: organización que agrupa a cuando menos el cuarenta por ciento de las asociaciones ganaderas locales especializadas en una región ganadera o en un estado.
TÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS
CAPÍTULO I
Del objeto
ARTÍCULO 5o.- Las organizaciones ganaderas a que se refiere esta Ley tendrán por objeto:
I. Promover y fomentar entre sus asociados la adopción de tecnologías adecuadas para el desarrollo sustentable y sostenible y la explotación racional de las diversas especies ganaderas;
II. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;
III. Promover la integración de la cadena producción-proceso-comercialización para el abastecimiento de los mercados, y fomentar el consumo de los productos de origen animal de producción nacional, así como inducir la participación en el Comercio Exterior;
IV. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en las materias de producción ganadera y sanidad animal ante las autoridades competentes, y promover su aplicación para garantizar la oferta de productos ganaderos de calidad;
V. Propugnar por la estandarización de los productos ganaderos a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en
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