La Capacidad Para Disponer De Los Menores De Edad
clmm231019 de Noviembre de 2013
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INTRODUCCION
El siguiente trabajo tiene como objetivo comprender sobre la capacidad del menor de edad para adquirir y disponer de bienes por vía sucesoral, haciendo un recorrido por las diferentes nociones que nos muestran algunos autores extranjeros y nacionales.
Por lo que hare un análisis sobre lo que la sucesión, así como la capacidad que deben tener los menores de edad para adquirir y disponer de bienes por vía sucesoral, también realizaremos una apreciación sobre nuestra legislación, así como los diferentes instrumentos internacionales como la Convención de los Derechos de los Niños que hacen breve referencia al tema en cuestión.
Por lo que es de gran importancia el trabajo que presentare, ya que en la investigación realizada sobre el tema existen pocas posiciones doctrinarias que nos expliquen con detalle este tema, por lo que aunque poco espero que sea de gran importancia el aporte que realizare sobre el tema para el estudio de la Especialización Sobre Derechos de la Niñez y Adolescencia.
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CAPITULO I
Comenzaremos plasmando el alcance que tienen el ámbito especial de las leyes vigentes en Venezuela relativa a las sucesiones y cuál es el comportamiento frente a los menores de edad, ya que de acuerdo a la capacidad de este veremos cómo influye en el patrimonio del menor de edad la adquisición y disposición de bienes por vía sucesoral, así como de cuál será el papel fundamental de los padres y de otras instituciones como lo son la curatela o la tutela, que establecen el régimen de asistencia y representación del menor de edad en algunos actos jurídicos en los cuales debido a su incapacidad deberán hacer uso de esta institución en pro y beneficio del patrimonio del menos velando de una manera u otra por el interés superior del niño.
La capacidad en general es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero es necesario que distingamos dentro de la capacidad general entre la capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la capacidad de obrar o de ejercicio que es la aptitud de la persona para ejercer por si misma sus derechos, por esto podemos afirmar que la capacidad para suceder es una capacidad de obrar debido a que está relacionada con la titularidad de los derechos y obligaciones que se trasmiten de manera personal a cada uno de los herederos.
Por lo que el articulo No. 808 del Código Civil consagra en esta materia el principio de Derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.
Ahora bien siendo la sucesión la transmisión de derechos y obligaciones que tiene lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos como por ejemplo la renta vitalicia y la obligación alimentaria, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por mortis causa.
En tal virtud, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante. En conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, las sucesiones se defieren por la ley o por testamento, sin que haya lugar a la sucesión intestada, salvo que falte la sucesión testamentaria en todo o en parte.
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En las sucesiones intestadas, toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la ley, entre las que se encuentran los no concebidos y los indignos, entre ellos, el que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, el declaro adúltero judicialmente, al igual que los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos y se hubieren negado a hacerlo, pese a poseer medios para ello.
Ahora el tribunal competente para la materia lo consagra el art. l77 de la LOPNA, el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.
El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección, se entiende, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria.
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La sucesión intestada, también llamada sucesión legal es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley, cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en el testamento valido, la ley al ordenar atribuciones sobre el patrimonio en defecto de una voluntad del causante tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo con preferencia o a los de grados más remotos, esta sucesión
Intestada tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social en los que respecta a los niños venezolanos concebidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio una vez se haya establecido el parentesco.
Por lo que la capacidad para suceder, tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho por representación es necesario que la persona tenga efectivamente capacidad para ello y así lo establece el artículo No. 808 del Código Civil que contiene un principio fundamental.
“Toda persona es capaz para suceder salvo las excepciones determinadas por la ley”
De aquí podemos deducir que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, lo cual nos muestra una gran importancia práctica porque de ello podemos inferir que la capacidad para suceder se presume por la ley y que quien sostiene la incapacidad deberá probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo No. 809 del Código Civil.
“Son incapaces de suceder los que en el momento de la sucesión no estén concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinara por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”.
Analizando el artículo anterior podes ver que solo declara como incapaz al que no esté concebido para el momento de la sucesión, es decir que si está concebido será capaz de suceder por vía sucesoral, siendo hasta el momento la única incapacidad que podemos precisar en el código civil, pero más adelante encontraremos el articulo No. 837 del Código Civil que nos indica quienes son los incapaces de testar es decir que no pueden disponer por testamento en su ordinal 1 que cita:
“Los que no hayan cumplido diez y seis años a menos que sean viudos, casados o divorciados”.
Por lo que aquí encontramos una incapacidad del menor para disponer de bienes por vía sucesoral, incapacidad que trataremos más adelante buscando la
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