La Declaratoria De Quiebra En Costa Rica
Enviado por youfunky • 2 de Noviembre de 2014 • 4.165 Palabras (17 Páginas) • 1.036 Visitas
UNIVERSIDAD SAN JOSÉ
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Derecho Concursal
Sentencia de la declaratoria de quiebra.
Profesora: Msc. Karol Rojas Sanchez
Elaborado por:
Diego Jiménez Jirón
22 de octubre de 2014
INDICE
Contenido
INDICE 2
INTRODUCCIÓN 3
1. Definición 4
2. Normativa vigente en Costa Rica: 4
3. Jurisprudencia 8
CONCLUSIONES 22
INTRODUCCIÓN
Por medio de la presente Sentencia observaremos elementos claves de la quiebra, los sujetos que la componen, las medidas que se deben tomar en el caso de ya el procedimiento de la quiebra y otros presupuestos necesarios para resolución de la misma
1. La naturaleza jurídica de la declaración de la quiebra
La naturaleza de la declaratoria de quiebra es de un auto con carácter de sentencia
2. Contenido de la declaratoria de quiebra:
El Juez decretará la quiebra siempre que se cumplan los presupuestos, el subjetivo y el objetivo para esto observaremos el artículo 851 y el artículo 852 del código de comercio costarricense
ARTÍCULO 851
Procederá la declaratoria de quiebra de un comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de su empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos suficientes para cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se halla en estado de quiebra.
ARTÍCULO 852.
Para que un acreedor tenga derecho a pedir la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga carácter de mercantil. Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados en los incisos b), c), d), e) f) y g) del artículo anterior.
Esta resolución deberá ser fundada y cumplir con los requisitos previstos en el art. 863 del Código de Comercio, en relación con el art. 763 del Código de procesal Civil.
ARTÍCULO 863.
Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:
a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.
c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.
d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado.
e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.
f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.
Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el Juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta.
Artículo 763 del Código Procesal Civil.- Declaratoria.
La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá:
a) La apertura del concurso.
b) El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.
c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales.
El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes están ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor.
ch) Prevención del deudor de que no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.
Se comunicará a la Dirección General de Migración.
d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.
e) La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.
f) Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General de Correos, a fin de que envíe al juzgado la correspondencia.
g) La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores
...