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La Energía Como Objeto De Los Derechos Reales En Argentina


Enviado por   •  19 de Marzo de 2013  •  2.105 Palabras (9 Páginas)  •  1.974 Visitas

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OBJETO DE LOS DERECHOS REALES

Siendo la cosa el objeto inmediato de los derechos reales, resulta imprescindible la delimitación de dicho concepto.

El art. 2311 en su redacción originaria definía a las cosas como los objetos corporales susceptibles de tener un valor. La reforma de 1968, mediante la ley 17.711, sustituyó el término “corporales” por “materiales” y agregó un segundo párrafo al artículo: “…Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

El art. 2312 denomina “bienes” a los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente a las cosas, y establece que el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio.

Para que haya cosa en sentido jurídico, el objeto material debe ser susceptible de una medida de valor y, por consiguiente, ser accesible al hombre y apropiable, pero sin encontrarse a su inmediata disposición en cantidades ilimitadas.

A su vez, pueden enunciarse ciertos requisitos que debe contener la cosa para ser objeto de derechos reales:

- Debe tratarse de “cosas”, es decir, objetos materiales susceptibles de tener un valor, ya que no hay derechos reales sobre bienes que no son cosas.

- Deben ser cosas que estén dentro del comercio.

- Deben ser de existencia actual.

- Deben ser determinadas.

- Deben ser cosas singulares, sin perjuicio de las normas relativas a derechos reales aplicables a un conjunto de cosas consideradas como una unidad.

Además, hay situaciones especiales en cuanto al objeto de los derechos reales; ellas son: las universalidades, el cuerpo humano, el cadáver, los derechos y la energía.

A continuación nos referiremos a esta última.

ENERGÍA COMO OBJETO DE LOS DERECHOS REALES

Diversa doctrina

Según Claudio M. Kiper

La ley no afirma que la energía sea una "cosa", sino que se limita a declarar aplicables a aquélla las normas referentes a éstas. Considera que el espíritu de la reforma fue dar respuesta a la comisión de ilícitos penales, ya que ciertas personas se apropiaban sin derecho de electricidad, teléfono, etcétera, y la doctrina encontraba problemas por la tipicidad que rige en dicha rama del Derecho.

Sostiene que la asimilación de la energía y de otras fuerzas con las cosas es improcedente. Cita a Allende y concuerda con él: "Querer aplicar a la energía las mismas normas jurídicas que a las cosas, inclusive que sirva de soporte, de objeto al derecho real, es un evidente error; de inmediato aparecerán tantas excepciones y aclaraciones que la asimilación sin más quedaría desvirtuada. El Código Civil debe ocuparse de la energía pero con legislación propia. Cosa y energía, desde el punto de vista jurídico, implican un dualismo que exige normas diferenciadas, con el agravante de que la energía no puede servir de soporte al derecho real; lo contrario implicaría desnaturalizar completamente a éste, pues la energía aparece producida por alguien, aparece nítida la existencia de una obligación de hacer, la que pasa a primer plano, chocando violentamente con la concepción del derecho real".

Resulta difícil imaginar relaciones como la posesión y la tenencia sobre la energía, ni acciones posesorias o reales sobre tales fuerzas. Más sencilla resulta la asimilación en el ámbito de los derechos personales, ya que nada impide la celebración de un contrato de compraventa u otro apropiado.

Concluye que si bien la energía no es una cosa, cabe aplicarle las disposiciones previstas por el Código para ellas, en la medida en que sean compatibles.

Según Beatriz Areán

La energía no es una cosa desde el punto de vista jurídico, pues carece de idoneidad para constituir el asiento de un derecho real; pero tampoco es un bien inmaterial, por cuanto no es un derecho. Por lo tanto no es posible darle un lugar en entre los bienes, sean materiales o inmateriales, pues su naturaleza jurídica escapa al concepto elaborado por el Código para unos y otros, y se mantiene intangible aun después de la reforma de 1968. Con ésta, se agregó al art. 2311 un segundo párrafo donde no se dice que la energía sea una cosa, pero sí que se le aplicarán las disposiciones relativas a la misma. Sin embargo, resulta difícil comprender cuáles normas relativas a la cosa podrían aplicarse a la energía.

Finalmente, concluye que el párrafo agregado al art. 2311 de nada ha servido para determinar el régimen jurídico de la energía pues, no obstante la pretendida aplicación de las normas relativas a las cosas, el propósito queda vacío de contenido: no se puede ser titular de otro derecho real ni de una relación posesoria sobre la energía.

Según Marina Mariani de Vidal

Define que un cuerpo posee energía cuando tiene capacidad de producir trabajo, esto es, de vencer una fuerza a lo largo de un camino recorrido y que Vélez no tuvo en cuenta a la energía al redactar su art. 2311, porque en su época, ésta se consideraba unida a la materia, por lo que bastaban, en consecuencia, las normas aplicables a aquélla.

Con el agregado por la ley 17.711 al art. 2311 del Código Civil, se deja en claro que si bien no ocupa un lugar en el espacio, tiene la energía un contenido económico susceptible de goce y disposición, que la asimila a las cosas.

Considera que es acertado el pensamiento del Anteproyecto de 1954, que conceptualiza a la energía como "bien" y no como "cosa". Así, dispone el art. 129:"son bienes los objetos susceptibles de una apreciación pecuniaria. Los bienes materiales se llaman cosas, que pueden ser muebles o inmuebles". Y en la nota se explica que: "Definimos a los bienes en función de su valor pecuniario. En el concepto de bien se comprenden la energía eléctrica y otras que pudieran descubrir la técnica; basta que se trate de algo susceptible de tener un valor pecuniario."

Según Mario O. Árraga Penido

Considera que la energía es una cosa porque se trata de un objeto material, cuyo desplazamiento es manejable por el hombre. Además puede constituirse el derecho de propiedad sobre ella. Establece que es un objeto actual, susceptible de tener un valor pecuniario y de transacciones comerciales; tiene un aprovechamiento social y económico; está dentro del comercio y puede ser poseída.

Derecho comparado

- Código Civil suizo de 1907, en su art. 713 establece que “la propiedad mueble tiene por objeto cosas que puedan

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