La Perencion
Enviado por yoselinvillegas • 5 de Junio de 2012 • 3.136 Palabras (13 Páginas) • 530 Visitas
La perención y la falta de interés procesal en el marco del proceso civil venezolano, se debe plantear con una postura crítica y objetiva que reflexione sobre la realidad social existente, por cuanto un alto porcentaje de procesos judiciales, finalizan por estas formas anómalas, dejando en ocasiones insatisfacción entre los justiciables que acuden a dirimir sus diferencias, subsistiendo así el conflicto entre ellos, afectando de esta manera con el Derecho y la Justicia social propugnadas por la Carta Magna.
Es por ello, que el poder judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como garantes del ordenamiento jurídico, debe al momento de aplicar su jurisdicción, mantener un sentido ético y sensibilidad social que ha de orientar al juez en el desempeño de sus funciones, dentro de los límites de la discrecionalidad y apego a los principios de justicia social, solidaridad, responsabilidad, paz y así orientar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en aras de la integración y armonía de todos los ciudadanos (as).
El marco histórico de la perención de la instancia tiene su inicio en el Derecho Romano antiguo; en dicha época tal figura procesal era considerada como el límite de tiempo impuesto al juez para decidir la Litis. Durante el Periodo Formulario la existencia o no de dicha institución, se manifestaba a través del tipo de causa, en donde se distinguía dos tipos, la primera de ellas eran las causas Judicial Legitima constituyéndose como causas que procedían únicamente entre ciudadanos romanos, en donde las partes eran remitidas por la fórmula de un solo juez, y en donde no se establecía ningún límite de tiempo, en este tipo de acciones, la instancia correspondiente se conserva de por vida, hasta que el Magistrado que conocía de la causa pronuncie la sentencia.
El segundo tipo de causas, eran las Judicial Queae Imperio Coninentur siendo acciones que limitaban su duración conforme al poder del Magistrado que las había ordenado. Entonces al acabar el Magistrado en su función, decaían también, en forma automática los procesos en curso pendientes de decisión, pero la caducidad extinguía únicamente el proceso, dejando existente el derecho deducido en el juicio, el cual se podía hacer valer posteriormente en una nueva instancia. Es por ello que la parte actora podía en este caso recurrir a un nuevo Magistrado y obtener otra fórmula sin importar que la causa versara contra la misma parte y con el mismo objeto.
Perención de la Instancia.
La perención es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
la perención ordinaria, dado que existen tres clases de perenciones, que concuerdan en cuanto a la inactividad prolongada de las partes como requisito indispensable para ser decretadas, pero varían en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo, las cuales se encuentra recogidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa puede distinguirse:
a) La perención genérica, ordinaria o anual, la cual opera por la inactividad de las partes por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
b) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumpliendo del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado (ordinales 1° y 2° del 267 del Código de Procedimiento Civil).
c) La perención que opera cuando los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, por el transcurso de seis (06) meses desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba.
De igual modo, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud o misiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido en la ley.
Legitimación.
La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada por auto expreso del tribunal, así tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual puede ser decretada a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando hayan concurrido las condiciones de ley, es decir objetiva, subjetiva y temporal.
Ahora bien, el referido artículo establece que el juez podrá declararla, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem, es decir queda el juez facultado para denunciarlo, pero de no hacerlo no conlleva a una sanción debido, a que la parte contraria a la que adoptó la conducta o misiva, está igualmente legitimado para denunciar tal situación y es allí cuando queda el juez obligado a decretar la perención previa verificación de los extremos de ley.
En otro orden de ideas, el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil establece que las instituciones públicas del Estado no quedan exceptuadas de la aplicación de la perención, en las causas donde tengan participación y dejen de impulsarlos, por tanto la Nación, los Estados, las Municipalidades y los establecimientos públicos, que adopten una conducta o misiva en las cargas y obligaciones que conlleva todo proceso, serán igualmente sancionados con la extinción de la instancia. Así pues, la perención procede, contra toda clase de personas, sean bien públicas o privadas.
Es importante mencionar, que a partir del año 1998, los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, es decir los llevados por los Tribunales de Protección, donde ocurra la falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento, no ocasiona la perención de la instancia, tal como lo señala el artículo 292 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consideraciones en Torno al Plazo de Inactividad.
El transcurso de los plazos establecidos en la ley, es un requisito necesario de la perención, pero no suficiente para la declaración de éste, pues se requiere además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando la causa esté paralizado, por inactividad procesal o de las obligaciones impuestas por la ley al demandante, para la citación del demandado.
El plazo para que se verifique la perención es de un año, contado a partir del último acto procesal. El plazo de las perenciones breves es de treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, y de seis meses, contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, todo de conformidad con el
...