PERENCION DE LA INSTANCIA
Enviado por alvarez.emmanuel • 4 de Octubre de 2012 • 997 Palabras (4 Páginas) • 468 Visitas
La perención no es suspendida, ni por la minoría de edad del demandante contra quien se opera – se ha dejado ya en vista en el No.868-ni por el plazo para hacer el inventario y deliberar, ya que el fallecimiento del demandante no tiene por efecto el de prolongar seis meses, pero naturalmente es suspendida, conformemente a la regla “contra non valentem agere non currit preascriptio”: 1ero. para los obstáculos jurídicos que se presentan momentáneamente en la continuación de la instancia; 2do. Para los acontecimientos de fuerza mayor que impiden absolutamente continuar.
En el primer orden de ideas entran: 1) el plazo aquel en el que el defensor tiene derecho para concebir su prueba y justamente en la inspiración de aquella acción del demandante es forzosamente, suspendida; 2) el aplazamiento que el defensor ha obtenido para hacer juzgar sobre una cuestión perjudicial o proveerse de una autorización, y que ocupe el demandante de proceder ante esta cuestión sea juzgado o esta autorización reportada.
La demanda en perención puede igualmente tumbar la perención. (Q. 1427 bis, suppl. Alphab. V Pérenption d' instante, n 65, 66).
Los juicios preparatorios o ejecutorios no pueden impedir la perención de la instancia, y ellos son los mismos sometidos. ( J. Av. , t. 75, p. 146, art. 837 ).
Pero es de otro modo los juicios que contienen a la vez los jueces definitivos y los jueces interlocutorios. (Q. 1421, et J. Av., t. 72 p. 257, art. 114 § 5). Sic Alger, 18 juin 1894 (D.P. 95.2.509).
Los juicios por defecto sobre el fondo, significan ante la expiración del plazo de la perención, que tienen por efecto el interrumpir. En Cuanto a estos que no han tenido significados, se distinguen los juicios de falta de comparecer con los juicios de falta de concluir. Estas negaciones no pueden tumbar la perención, y la primera no interrumpe lo pendiente a los seis meses que siguen a su pronunciación. La perención recomienza a correr si el juicio cae, sea por el defecto de ejecución dentro los seis meses, o por el efecto de la oposición. (Q. 1421 bis).
La oposición en un fallo o juicio por defecto, irregularmente formado, es el principio de una nueva instancia susceptible de perención de parte del demandante primitivo, pero no del oponente. Cuando, al contrario, la oposición es irregular, tiene el juicio destruido por defecto; esto no es una nueva instancia, pero la sigue o reanuda la demanda principal cuya perención puede ser demandada por el oponente contra el demandante primitivo, que procede, a estatuir sobre la perención, ejecuto siempre, o previamente decidir si la oposición ha sido o no regular. (Q.1412).
Interrupción del plazo de perención.
El plazo de perención es interrumpida cuando un acto o un acontecimiento destruyen el plazo ya agotado y constituye el punto de partida de un Nuevo Plazo de perención. En una instancia conducida con las diligencias necesarias, de las que se realizan tanto de la interrupción
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