La Propiedad intelectual en Costa Rica Es bilateral, supone la existencia de dos o más sujetos: acreedor y deudor.
Enviado por ka21011 • 21 de Febrero de 2018 • Resumen • 3.413 Palabras (14 Páginas) • 114 Visitas
LOS DERECHOS REALES
DERECHOS REALES | DERECHOS PERSONALES |
Definición artículo 259 del Código Civil: “Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que este comprende. El derecho real puede una constituirse para garantizar una obligación puramente personal”. | Definición artículo 260 del Código Civil: “el derecho personal solo puede reclamarse de persona cierta y por un hecho suyo o por disposición de la ley haya contraído la obligación correlativa”. |
Otros nombres
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CARACTERISTICAS | |
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- EL CONCEPTO DE DERECHO REAL
Desde una perspectiva general similar a la que se da para el Derecho Penal, Constitucional, Público, Laboral, etcétera, el derecho real o el derecho de cosas es el conjunto de normas jurídicas que trata de resolver un conflicto de intereses entre personas que se caracteriza por recaer sobre la titularidad, utilización o disfrute de los bienes patrimoniales.
Este tipo de derecho se tiene cuando media una relación entre la persona y la cosa que es el objeto, sin que deba siempre existir otra persona y existe independiente de toda obligación especial de una persona a otra.
Es el concepto genérico que constituye el eje de una parte no solo del Derecho Civil, sino de un derecho patrimonial: la del llamado Derechos de los bienes, entendida como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas de las personas con los bienes o casas (res, cosa en latín), denominándose derechos reales dichas relaciones. Es el conjunto de normas, principios y valores que regulan las relaciones jurídicamente relevantes entre las personas y los bienes que conforman su patrimonio, además de regular las relaciones entre los bienes de esa persona y terceros.
Derecho Real: relación jurídica patrimonial entre un sujeto (persona física o jurídica) con respecto a un bien, conformada de un conjunto de atributos y limitaciones (contenido) que se ejerce en forma directa, unilateral y puede hacerse valer contra cualquier otra persona y sin sujeción de otra, para cumplir con la función que determina la ley.
Estructura del derecho real: como relación jurídica el derecho real está compuesto por un sujeto, que es el titular del derecho, que puede ser toda persona física o jurídica (salvo el caso de derecho de habitación, que es solo para personas físicas), un objeto, consistente en un bien, sea corporal o incorporal y un contenido, entendido como el conjunto de atributos y limitaciones que demarcan la relación entre el sujeto y el objeto y una función, determinada por el legislador de acuerdo a la naturaleza del bien. Para identificar los elementos de esta estructura se responde a las siguientes preguntas: Sujeto ¿Quién tiene el derecho? Objeto ¿Sobre qué se ejerce el derecho? Contenido ¿En qué consiste el derecho del sujeto sobre el bien? Función ¿para que se ejerce el derecho?
Sujeto: persona física o jurídica titular del derecho.[pic 1]
Estructura del Objeto: bien
Derecho real Contenido: relación jurídica entre el sujeto y el bien (atributos, limitaciones y obligaciones.
Función: determinada por la ley según la naturaleza del bien.
1.1. El concepto en la Doctrina Clásica: Desde la perspectiva de la Doctrina Clásica el Derecho Real se traduce en un poder directo, inmediato, absoluto por su oponibilidad erga omnes, que ejerce una persona sobre la cosa, generando una relación directa con ella. En este tipo de derechos el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa sin necesitar de la contraprestación que haga otra persona porque no existe nadie obligado a realizarla en su favor. Mientras tanto, en el derecho personal o de crédito, dice la doctrina clásica, nos encontramos con una relación entre dos personas en la que una de ellas tiene el poder de exigir de la otra, y solo de ella, la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer); así, el interés de una persona se satisface por la prestación que la otra (el obligado) realiza en su favor, esto es, solo es oponible contra esa persona y no erga omnes.
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