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La norma comunitaria, pese a ser un reglamento, imponía a los Estados miembros la aprobación de disposiciones nacionales para garantizar su aplicación efectiva (art.16)


Enviado por   •  7 de Marzo de 2014  •  Examen  •  870 Palabras (4 Páginas)  •  290 Visitas

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La norma comunitaria, pese a ser un reglamento, imponía a los Estados miembros la aprobación de disposiciones nacionales para garantizar su aplicación efectiva (art.16). Nuestro país lo hizo en enero de 2008 mediante la promulgación del Real Decreto 37/2008, dando vía libre a la constitución de las primeras AECT en nuestro país.

Los sujetos integrantes serán EEMM de la UE, CCAA, Entidades Locales, Organismos de Derecho Público y organismos de más de una de estas categorías (art. 3.1). La AECT estará constituida por miembros situados en el territorio de al menos dos Estados miembros (art. 3.2)

A partir de este momento, todas y cada una de las entidades territoriales que quieran crear una nueva Agrupación o integrarse en una ya constituida, deberán solicitar la autorización al Ministerio de Administraciones Públicas (art. 4), y todo sin perjuicio de la eventual acumulación (habrá tantas autorizaciones como potenciales miembros).

La tramitación no es idéntica para todas las entidades territoriales, por las siguientes razones:

• Porque, además de los informes del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y del Ministerio de Economía y Hacienda , será preceptivo el informe de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan (art. 5.5)

• Porque la resolución autorizatoria o denegatoria corresponde al Ministro de Administraciones Públicas (art. 6.2)

En todos los supuestos, el plazo máximo para resolver la solicitud será de 3 meses (que es el estipulado en el Reglamento, art. 4, si bien la normativa española incorpora la posibilidad de obtener la autorización por silencio positivo, puesto que “transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada” (art. 6.3)

El control que puede llevar a cabo la Administración no es sólo de legalidad, sino también de oportunidad. Y es que, como establece el Reglamento, la autorización puede ser denegada, o bien porque su participación no se ajuste a lo establecido en él o en la legislación nacional (legalidad), o bien porque no sea procedente por razones de interés público o de orden público (oportunidad)

Se han detallado las causas que pueden ser objeto de valoración al examinar la solicitud: a) La adecuación de la naturaleza y el objeto del proyecto de AECT a la finalidad de reforzar la cohesión económica y social; b) la adecuación del contenido del convenio de constitución de la AECT y de sus estatutos a las disposiciones del Reglamento; c) la capacidad de los miembros para participar en la AECT, así como la ausencia de prohibición alguna a la limitación de su responsabilidad, y la viabilidad de la misma; y d) la adecuación de los objetivos y fines a la organización y reparto competencial interno (art. 6.4)

Como es fácil imaginar, los criterios de oportunidad por razones

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