Legislación Mercantil
Enviado por Nosferatu3 • 21 de Noviembre de 2013 • 1.941 Palabras (8 Páginas) • 327 Visitas
DEL CHEQUE
DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE
ARTÍCULO 494. CHEQUE. El cheque sólo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.
ARTÍCULO 495. REQUISITOS. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este Código, el cheque deberá contener:
1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2º. El nombre del Banco librado.
Cuando así se convenga con el Banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco.
ARTÍCULO 496. DISPONIBILIDAD. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco
librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al Código Penal.
ARTÍCULO 497. FORMA. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.
ARTÍCULO 498. NO NEGOCIABLE. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable.
ARTÍCULO 499. ENDOSO DE CHEQUES NO NEGOCIABLES. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un Banco.
ARTÍCULO 500. CHEQUE PAGADERO AL LIBRADO. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no será negociable.
DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO
ARTÍCULO 501. VENCIMIENTO. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario, se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, o sin fecha, es pagadero el día de la presentación. En estos casos el día de la presentación se tendrá legalmente como fecha de su creación.
ARTÍCULO 502. PLAZO PARA PRESENTACIÓN. Los cheques deberán presentarse para su pago, dentro de los quince días calendario de su creación.
ARTÍCULO 503. PRESENTACIÓN EN CÁMARA DE COMPENSACIÓN. La presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
ARTÍCULO 504. OBLIGACIÓN DEL PAGO. El bando que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estará obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible.
ARTÍCULO 505. NEGATIVA DEL LIBRADO. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artículo anterior, resarcirá al librador los daños y perjuicios que se le ocasionen.
ARTÍCULO 506. PAGO PARCIAL. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregará una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá al título para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados.
ARTÍCULO 507. REVOCACIÓN. La revocación de la orden contenida en el cheque, sólo tiene efecto después de transcurrido el plazo legal para su presentación. La revocación en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentación del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa únicamente el extravío, la sustracción del cheque o la adquisición de éste por tercero a consecuencia de un acto ilícito.
Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendrá de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicará esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que dé una orden de revocación causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedará responsable ante el tenedor legítimo por los daños y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales.
ARTÍCULO 508. PAGO EXTEMPORÁNEO. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.
ARTÍCULO 509. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
ARTÍCULO 510. PAGO PARCIAL. El tenedor podrá rechazar el pago parcial.
ARTÍCULO 511. PROTESTO. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto.
ARTÍCULO 512. CADUCIDAD DE ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria contra el librador, sus avalistas y demás signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo.
ARTÍCULO 513. PRESCRIPCIÓN. Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentación, las del último tenedor, y desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
ARTÍCULO 514. RESPONSABILIDAD. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios que con ello ocasione.
ARTÍCULO 515. PAGO DE CHEQUES ALTERADOS. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.
ARTÍCULO 516. FORMULARIO EXTRAVIADO. Cuando el cheque
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