Ley 19990
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El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social
DECRETO LEY Nº 19990
(El Peruano: 30-04-1973)
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar de la comunidad;
Que la Seguridad Social constituye uno de los principales instrumentos para alcanzar tal objetivo;
Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes;
Que es necesario establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financiamiento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;
Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al mismo.
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TÍTULO I
DE LA CREACIÓN
Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.
Artículo 2.- La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.
TÍTULO II
DE LOS ASEGURADOS
Artículo 3.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;
d) Los trabajadores al servicio del hogar;
CONCORDANCIA: D.S. Nº 177-2001-EF
e) Los trabajadores artistas; y
f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.
CONCORDANCIA: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 2 (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF)
Artículo 4.- Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:
a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y
b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 099-2002-EF, Art. 2
“Artículo 5.- No están comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.
La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto - Ley”.[1][2]
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 6.- Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:
a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;
b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento;
c) El rendimiento de sus inversiones;
d) Los intereses de sus capitales y reservas; y
e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.
Artículo 7.- Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:
a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y
b) Una tercera parte por el asegurado.
Artículo 8.- Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.
Artículo 9.- Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:
a) Graficaciones extraordinarias;
b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;
c) Participación en las utilidades;
d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;
e) Bonificación por desgaste de herramientas; y
f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.
Artículo 10.- La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.
Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde
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