Ley 91 Fondo De Contingencia
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Fondo de Emergencia
Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
Ley Núm. 147 de 18 de Junio de 1980
Ley Núm. 89 de 18 de Agosto de 1994
Ley Núm. 93 de 20 de Agosto de 1997
Ley Núm. 57 de 17 de Julio de 2001
Ley Núm. 222 de 23 de Agosto de 2003
Ley Núm. 150 de 12 de Diciembre de 2005)
Para crear el Fondo de Emergencia
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1. — [Creación] (3 L.P.R.A. § 457)
Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de "Fondo de Emergencia".
Artículo 2. — [Sobrantes no comprometidos] (3 L.P.R.A. § 458)
Comenzando en el año fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto del uno por ciento (0.2%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del año fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de este último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá [de] ciento cincuenta (150) millones de dólares, lo que sea mayor.
Artículo 3. — [En qué se empleará] (3 L.P.R.A. § 459)
El Fondo de Emergencia será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones, plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público, pero nada de lo contenido en esta ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades
Fondo de Emergencia [Ley 91 de 1966]
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gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones votada para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esta ley dispone en sentido contrario. Se exceptúa, de esta limitación, las funciones que realiza la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco por ciento (7.5%) del balance máximo de ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. No obstante, para el Año Fiscal 2005-2006, se autoriza por vía de excepción utilizar hasta un diez punto cinco por ciento(10.5% ) del balance máximo de ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia para cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Esta autorización es a los efectos de que la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres pueda asignar una partida para cubrir los costos de activación inmediata de los setenta y ocho (78) municipios al Sistema Automatizado de Manejo de Incidentes de Emergencias y Desastres de la AEMEAD, a un costo de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) para incluir la activación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico a dicho Sistema y para lograr la adquisición de veinte mil (20,000) camas tipo catres, adicionales a los existentes en las reservas de la Agencia para la atención de refugiados en situaciones de emergencia, a un costo de un millón de dólares ($1,000,000). El Fondo de Emergencia también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países, en casos de desastres inesperados imprevistos causados por calamidades tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas; y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso, a la suma de veinticinco mil (25,000) dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta ley, se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de Emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas.
Artículo 4. — [Transferencias al Fondo General] (3 L.P.R.A. § 460)
Si al comenzar cualquier año económico los cobros del Fondo General resultaren insuficientes para cubrir los gastos ordinarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un mes determinado, o si durante cualquier año económico los fondos requeridos resultan insuficientes para pagar los intereses y plazos de amortización de las obligaciones estatales o municipales representadas por bonos o pagarés en la fecha en que
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