Ley De Fundaciones
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N° 5338
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE FUNDACIONES
Artículo 1°.- Reconócese personalidad jurídica propia a las funciones (*), como
entes privados de utilidad publica, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de
realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas,
benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen
bienestar social.
(*) NOTA: así se encuentra en la publicación original. Debe entenderse “fundaciones”.
Artículo 2°.- El fundador puede ser una persona física o jurídica, nacional o
extranjera.
Artículo 3°.- Las fundaciones se constituirán por escritura pública o por testamento.
El fundador no podrá cambiar ninguna disposición constitutiva de la fundación, una
vez que esta haya nacido a la vida jurídica.
Artículo 4°.- En el documento de constitución se consignará el nombre, domicilio,
patrimonio, objeto y plazo de la fundación y la forma en que será administrada.
El plazo de las fundaciones podrá ser perpetuo.
Artículo 5°.- Las fundaciones adquieren personalidad jurídica a partir de su
inscripción en la Sección de Personas del Registro Publico.
Artículo 6°.- Como trámite previo para su inscripción en el Registro, se publicará
en el Diario Oficial un edicto con un extracto de los términos bajo los cuales se constituye
la fundación. Igualmente se publicarán la disolución, fusión y cualesquiera otros actos que
cambien su estructura.
La publicación se hará por el notario público o por el Juez Civil, según sea el caso.
Artículo 7°.- Las fundaciones no tienen finalidades comerciales. Sin embargo
podrán realizar operaciones de esa índole para aumentar su patrimonio, pero los ingresos
que obtengan deberán destinarlos exclusivamente a la realización de sus propios objetivos.
Artículo 8°.- Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio
de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue
constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de
inscripción.
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Artículo 9°.- Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas
exenciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 10.- Las fundaciones estarán exentas del pago de derechos de inscripción y
de impuestos nacionales y municipales, salvo los arancelarios, que sólo los podrá exonerar
en cada caso el Ministerio de Hacienda, según la clase de bienes que se trate y su destino.
(Nota: el artículo 2°, incisos d) y e), de la Ley Reguladora de las Exoneraciones,
No.7293, del 31 de marzo de 1992, concede privilegios sólo a las fundaciones sin
actividades lucrativas que se dediquen a la atención de menores en abandono,
deambulación o en riesgo social, y que estén debidamente inscritas en el Registro
Público (inciso c) así como a las dedicadas a la recolección y tratamiento de basura, la
conservación de los recursos naturales y el ambiente y a cualquier otra actividad básica
en el control de la higiene ambiental y de la salud pública; por lo que las exoneraciones
no previstas en tales incisos quedaron tácitamente derogadas conforme a artículo 1° de
la Ley Nº 7293, ibídem).
(Nota: Según el inciso a) del artículo 17 de la Ley 8114, de 04 de julio de 2001, se deroga
la exención en lo referente exclusivamente al pago del impuesto general sobre las ventas,
sin que se afecte ninguna otra exoneración o no sujeción establecida en esta norma.)
Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones estará a cargo de una
Junta Administrativa.
El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el
propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos
miembros.
Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada
por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos
los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el
Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su domicilio la
fundación.
El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.
Artículo 12.- El fundador podrá dictar las disposiciones reglamentarias para regir la
actividad de la fundación. Si no lo hiciere, deberá efectuarlo la Junta Administrativa dentro
de los sesenta días siguientes a su instalación.
Artículo 13.- El miembro director nombrado por el fundador, o el primero en caso
de que sean tres, quedará obligado a convocar a los restantes para que se instalen, dentro del
plazo de quince días a partir del momento en que la fundación deba iniciar sus actividades.
En este caso no habrá necesidad de publicar ni inscribir la reelección, y para terceros se
tendrá por hecha si no consta en el Registro, cambio al respecto.
En la sesión de instalación los directores designarán entre ellos a un presidente de la
Junta Administrativa, que durará en sus funciones un año y podrá ser reelecto.
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El presidente tendrá la representación legal de la fundación, con facultades de
apoderado general, y estará sujeto a esta ley, a los preceptos constitutivos y reglamentarios
de la fundación y a las disposiciones de la Junta Administrativa.
El presidente podrá sustituir su representación en el delegado ejecutivo, cuando
exista, o en otra persona, pero siempre tal sustitución deberá ser aprobada por la Junta
Administrativa.
Artículo 14.- La Junta Administrativa podrá designar un delegado ejecutivo como
su representante en la gestión de los asuntos de la fundación.
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