Ley Del Ejercicio De La Ingenieria
Enviado por yoerlislopez • 8 de Abril de 2014 • 2.980 Palabras (12 Páginas) • 344 Visitas
LEY EJERCICIO DE LA INGENIERIA,
LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones se regirá las prescripciones de esta Ley y su
Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2.
Las oficinas de las administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar
cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen
los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y trámites son responsables por el
incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3.
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser
gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
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CAPITULO II
De los Profesionales.
Artículo 4.
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas
de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos
títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 16.
Artículo 5.
También se consideran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de
educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las
cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que
dichos títulos hayan sido reconocidos por éstas, y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo
18.
Articulo 6.
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ejecutivo
Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
CAPITULO III
Del Uso del Título
Artículo 7.
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las
reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los
profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible,
cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de
error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indiquen su
procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y
sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingeniero,
arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus
asociados no se han inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de
filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural. 3 de 10
Artículo 8.
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el
Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y
demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional. Constituirá agravante,
a los fines de este artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9.
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades, cualesquiera de las actividades que
requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a
que se contrae esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos,
informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna persona
natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11.
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser
presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su
contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o
privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de
inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán autorizar con su firma tales documentos cuando
hayan sido elaborados personalmente o por profesionales en ejercicio legal bajo su inmediata
dirección.
CAPITULO V
De las Limitaciones e Incompatibilidades
Artículo 12.
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la cual le autoriza expresamente el título
que posee.
Artículo 13.
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeña cargos nacionales, estadales o municipales,
no podrán ejercer actividades profesionales particulares en el territorio de su jurisdicción ni tener
vinculaciones con intereses comerciales, cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas
con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
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CAPITULO VI
De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos.
Artículo 14.
Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la
presente Ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la
corrección, eficacia y seguridad de las obras.
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