Ley Del Profesorado
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LEY DEL PROFESORADO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PROFESORADO
Artículo 1.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Artículo 3.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO
CAPITULO II
DE LA FORMACION PROFESIONAL
Artículo 4.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.
Artículo 5.- Son objetivos de la formación del profesor:
a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;
b) Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimento de su labor docente;
c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,
d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.
Artículo 6.- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.
La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesor.
Artículo 7.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que estén ubicados.
Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las Universidades otorgan ese título o el de Licenciado en Educación. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 8.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado en Educación, siendo éstos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades de acuerdo con la ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.
Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuenten con Facultades de Educación, la obtención de grado académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.
Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos".
Artículo 9.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación, tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.
CAPITULO III
DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION
Artículo 10. El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalizacion en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.
Artículo 11.- El personal en servicio docente del Estado sin título pedagógico; ingresa a la Carrera Pública del Profesorado en su primer nivel al obtener el título de Profesor o Licenciado en Educación. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 11.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación".
Artículo 12.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.
La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
Artículo 13.- El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a:
a) Estabilidad en el servicio;
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición profesional, reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
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