Ley Federal Artesanal
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LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-04-2012
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y LA ACTIVIDAD ARTESANAL
Título de la Ley reformado DOF 22-07-1991
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones se aplican en toda la República y tienen por objeto fomentar el desarrollo de la microindustria y de la actividad artesanal, mediante el otorgamiento de apoyos fiscales, financieros, de mercado y de asistencia técnica, así como a través de facilitar la constitución y funcionamiento de las personas morales correspondientes, simplificar trámites administrativos ante autoridades federales y promover la coordinación con autoridades locales o municipales para este último objeto.
Artículo reformado DOF 22-07-1991
ARTICULO 2o.- La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.
Cuando en el presente ordenamiento se mencione a “La Secretaría”, se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.
Artículo reformado DOF 15-12-2011, 09-04-2012
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Empresas microindustriales, a las unidades económicas que, a través de la organización del trabajo y bienes materiales o incorpóreos de que se sirvan, se dediquen a la transformación de bienes, ocupen directamente hasta quince trabajadores y cuyas ventas anuales estimadas o reales no excedan de los montos que determine la Secretaría, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;
II.- Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, y
III.- Artesanos, a aquellas personas cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanía.
Artículo reformado DOF 22-07-1991
ARTICULO 4o.- Los empresarios de las microindustrias y los que se dediquen a la actividad artesanal, pueden ser personas físicas o morales que se constituyan con apego a las disposiciones de esta Ley, así como de otras leyes en cuanto les sean aplicables sin contravenir a la primera.
Artículo reformado DOF 22-07-1991
ARTICULO 5o.- El domicilio de las empresas microindustriales será el local donde se ubique el establecimiento en que realicen sus actividades industriales, si se trata de empresarios personas físicas; tratándose de empresarios personas morales será el local donde se encuentre ubicada su administración o, en su defecto, el del establecimiento en que lleven a cabo sus actividades industriales.
ARTICULO 6o.- Los empresarios de las microindustrias sólo están obligados a llevar su contabilidad en un libro diario de ingresos y egresos, tratándose de personas físicas; y en libros diario, mayor y de inventarios y balances, cuando se trate de personas morales.
ARTICULO 7o.- La Secretaría, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, así como de los Gobiernos de los Estados y Municipios, procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta Ley y, en particular, realizará lo siguiente:
I.- Determinar las actividades que sea más conveniente desarrollen las microindustrias y señalar las zonas prioritarias para su instalación, a fin de otorgar mayores estímulos;
II.- Fomentar la agrupación de empresas de microindustrias para obtener financiamientos, establecer sistemas de ventas y compras en común de materias primas y productos y, en su caso, prestación de servicios de subcontratación y maquila; y
III.- Elaborar programas de difusión, gestión, formación y capacitación empresarial, así como de servicios de extensionismo, para identificar y resolver problemas relacionados con la organización, producción y mercado de las microindustrias;
IV.- Impulsar las tareas de investigación y de aplicación de técnicas de mejoramiento para el fomento y desarrollo de la producción artesanal; y
Fracción adicionada DOF 22-07-1991. Reformada DOF 18-01-2012
V.- Promoverá la participación del sector turístico en el desarrollo de acciones que permitan a las microindustrias en regiones turísticas mejorar su desempeño en la producción artesanal.
Fracción adicionada DOF 15-12-2011. Reformada DOF 18-01-2012
Nota: El Decreto DOF 15-12-2011 determinó la “adición” de una fracción V al artículo 7o. Posteriormente el Decreto DOF 18-01-2012 estableció nuevamente la “adición” de la fracción V al artículo 7o., sin embargo este último decreto en el articulado propuesto no indicó la existencia de la correspondiente fracción VI derivada de recorrer la anterior fracción V, por lo que dejó sin efecto la adición del DOF 15-12-2011.
CAPITULO II
De los Empresarios Personas Físicas
ARTICULO 8o.- Sólo las personas físicas de nacionalidad mexicana, si satisfacen los requisitos que se establecen en esta Ley, pueden obtener la cédula de microindustria que les permita tener reconocido para sus unidades económicas de producción el carácter de empresas de microindustria y gozar de los beneficios que éste u otros ordenamientos les otorguen.
ARTICULO 9o.- Los empresarios deberán indicar su nombre o, en su caso,
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