Leyes De Medicina
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RECOPILACIÓN DE LEYES
Ley 17.132
TITULO I
PARTE GENERAL (artículos 1 al 12)
Artículo 1.- El ejercicio de la medicina, odontología y actividades
de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio
nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el
gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la
Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se
establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la
recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;
el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que
los profesionales comprendidos en el artículo 13;
b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico
y/o tratamiento de las enfermedades buco dento-maxilares de las
personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
bucodental; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los
profesionales comprendidos en el artículo 24;
c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología:
el de las personas que colaboren con los profesionales responsables
en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la
preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los
límites establecidos en la presente ley.
Art. 3.- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico
social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas,
en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán
sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud
Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 4.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la
presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que
en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas
por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser
desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al
artículo 208 del Código Penal.
Art. 5.- Nota de redacción: DEROGADO por Ley 19740.
Art.6.- La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades
para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las
prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a
petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada
caso al respecto no causará instancia.
Art. 7.- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas
comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente
habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos
a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación
y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias,
la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de
las prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con
su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno
su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia de
matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar
bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente
del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo
agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la
Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y
especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los
artículos 21 y 31.
Art. 8.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus
organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las
profesiones y actividades auxiliares a las personas con
enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será
determinada por una junta médica constituida por un médico
designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien
presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de
la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado
por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por
simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la
desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta
médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 9.- (DEROGADO POR LEY 23.277).
Art. 10.- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y
actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las
ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a
lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad
auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título,
especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente
autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas
económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades
de bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la
efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos
periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas,
radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la
publicidad
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