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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 09 de enero de 2003

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

DECRETA la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la

Administración financiera, el sistema de controlInterno del sector público, y los aspectos referidos ala coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional.

Artículo 2.- La administración financiera del sector Público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado, y estará

regida por los principios Constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.

Artículo 3.- Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la

coordinación de un órgano rector.

Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas coordina la administración financiera del sector público nacional y dirige y supervisa la implantación y mantenimiento de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley.

Artículo 5.- El sistema de control interno del sector público, cuyo órgano rector es la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera así como la auditoría interna. El sistema de control interno actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República tiene por objeto promover la eficiencia en la capacitación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las

operaciones del Estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del Estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Artículo 6.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público,

enumerados seguidamente: (1)

1. La República.

2. Los estados.

3. El Distrito Metropolitano de Caracas.

4. Los distritos.

5. Los municipios.

6. Los institutos autónomos.

7. Las personas jurídicas estatales de derecho Público.

8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal,

cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinarla

gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

Artículo 7.- A los efectos de la aplicación de esta Ley se hacen las siguientes definiciones:

1. Se entiende por entes descentralizados funcionalmente, sin fines empresariales los

señalados en los numerales 6, 7 y 10 del artículo anterior, que no realizan actividades de

producción de bienes o servicios destinados ala venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente del presupuesto de la República.

2. Se entiende por entes descentralizados con fines empresariales aquellos cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados ala venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.

3. Se entiende por sector público nacional al conjunto de entes enumerados en el artículo 6 de esta Ley, salvo los mencionados en los

numerales 2, 3, 4 y 5, y los creados por ellos.

4. Se entiende por deuda pública el endeudamiento que resulte de las operaciones

de crédito público. No se considera deuda pública la deuda presupuestaria o del Tesoro.

5. Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes.

6. Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los

provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años.

7. Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros.

8. Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos

y por concepto de transferencias con fines de capital.

9. Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital.

10. Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan

producido por más de 3 años.

Artículo 8.- A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.

TITULO II

DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

Normas Comunes

Artículo 9.- El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.

Artículo 10.- Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales regionales y locales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar

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