Litigante
Enviado por sitregafe • 26 de Noviembre de 2012 • 4.552 Palabras (19 Páginas) • 306 Visitas
C. JUEZ _________ DEL RAMO CIVIL.
P R E S E N T E.
Juicio Especial de Desahucio.
Sra. ________________
Vs.
Sra. _________________
Expediente ___/____ Principal.
___________________________________compareciendo a los autos del juicio especial de desahucio identificado al rubro, ante Usted con todo respeto expongo:
Por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles, en este momento vengo a solicitar se decrete en este juicio la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en función de que ha trascurrido en exceso el término de 90 días naturales para que opere de pleno derecho dicha figura procesal, demostrando con ello el desinterés de las partes para obtener sentencia, tomando en consideración que las partes procesales en este juicio hemos demostrado tal desinterés, que ninguna de ellas ha presentado promoción alguna tendente a impulsar el procedimiento, que además sea congruente, oportuna y acorde con la etapa procesal en la que nos encontramos, sin que pase desapercibido que en autos existen promociones de la parte actora donde autoriza personas y domicilio para oír y recibir notificaciones, ya que no es legal que se actualice una interrupción de la caducidad con tal calidad de promociones, y si bien existen también promociones relacionadas con el perfeccionamiento del embargo, éstas no son aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad, a continuación me explico:
Único.- En este negocio ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia, con fundamento en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles, habiendo trascurrido más de 90 días naturales a partir de la notificación de la última determinación, entendiendo que la notificación de la última resolución que dio impulso al procedimiento, de fecha ____ de __________ del ____ se practicó el día __ del mes de ________ del año _____por lo que habiendo trascurrido el plazo fatal antes citado, solicito se declare que ha operado de pleno derecho y se proceda de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del dispositivo legal invocado.
Es verídico que autos existen diversas resoluciones y correspondientes notificaciones posteriores a la indicada, mas ninguna es tendente a impulsar el procedimiento, con la finalidad de que se dicte sentencia definitiva en el juicio.
La Corte por criterios resueltos en contradicción de tesis que a continuación serán trascritos (de observancia obligatoria en este procedimiento en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo), ha definido claramente los supuestos para que se actualice la caducidad de la instancia, cuando sintéticamente ilustran que la caducidad de la instancia solo es susceptible de interrupción a través de promociones que tiendan a impulsar el procedimiento y no con cualquier escrito, puesto que para que ella se interrumpa será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, que deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Las partes deben asumir la carga procesal de impulsar el procedimiento y se llegue a dictar sentencia, ya que lo que la ley pretende es evitar la continuación indefinida de los juicios, y la caducidad de la instancia es la sanción a su desinterés en el asunto, por lo que se impide la interrupción del término con promociones frívolas o improcedentes, siendo inexacto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tengan como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCION A TRAVES DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACION PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva
...