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Los derechos reales en el derecho romano


Enviado por   •  16 de Noviembre de 2013  •  Tutorial  •  2.030 Palabras (9 Páginas)  •  534 Visitas

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DERECHOS REALES

1. LAS COSAS

Para los romanos la cosas es la “res” es objeto todo que produce una satisfacción al sujeto del derecho, se aplican en objetos que estén tanto en el patrimonio como alguien que no ha sufrido tal apropiación, en la época clásica las cosas corporales pueden ser el objeto “de los derechos reales” y la posclásica los elementos abstractos que le permiten a los juristas los derechos reales sobres las cosas incorporales

2. CLASICACION DE LAS COSAS

la mayoría de las cosas están dentro de un patrimonio particular, de derecho divino o derecho humano pueden determinar que algunas de ellas no sean susceptibles de apropiación particular.

El derecho divino esta fuera del patrimonio, “las cosas sagradas, las santas, las religiosas”. Cuando nos hablan de “sagradas” son los dioses como los templos las áreas y los bosques sagrados, “las santas” son la protección por los sacerdotes bajo los dioses como las murallas o las puertas de las ciudades, “religiosas” destinada a los dioses como los sepulcros. Las cosas ajenas de comercio y apropiación son: “cosas comunes” están en la naturaleza como el aire, agua corriente, mar y sus costas, “cosas públicas” las que pertenecen al pueblo, “corporaciones” pertenecientes a las ciudades o municipios.

Para clasificar las cosas de patrimonio:

1) Se pueden ver como corporales que se pueden tocar como un terreno o un esclavo e incorporales como un derecho se sucesión un usufructo

2) Mancipables los fondo, los esclavos, animales los bienes necesarios para garantizar una supervivencia

3) Las cosas simples formadas por una unión física y coherente como un esclavo y las compuestas son el derecho de unidad la biblioteca y un rebaño

4) La divisible se pueden separar en partes sin perder su valor o utilidad y las indivisibles la parte física económica y jurídica etc….

3. EL DOMINADO

Son las suma de atribuciones y poderes de un derecho moderno del concepto de propiedad, pero también es derecho de de usar, gozar los frutos y disponer de las cosas.

Se habla de tres tipos de cuestiones incluidas como “ius utendi” la facultad de usar la cosa de servirse de ella sin alterar su sustancia, “ius fruendi” derecho a producir y consumir los frutos de la cosa, “ius fruendi” es la disposición de la cosa. Se ve el dominio civil que era el señorío más pleno de una persona podía tener sobre una cosa, estaba protegido por varias acciones y otros recursos procesales hay una acción típica del dominus es la reivindicatoria

La acción reivindicatoria: acción reivindicatoria cuando se ha perdido la posesión de la cosa se dirigirá ante el que posea en el momento de Litis contestatio, en esta acción el demandado no tiene obligación de defender la cosa, si decide no defenderla y lo reivindicado es un inmueble el pretor le ofrece al demandado un interdicto para que entre en posesión del mismo y si es mueble se le ordena abandonarla en manos de quien la reclama, si el demandado no realiza la exhibición puede ser condenado por una suma igual a la importaría de la condena de la acción reivindicatoria.

En ambos casos debe, además, restituir al propietario los frutos y accesiones. Si se trata de un poseedor de buena fe debe devolver los frutos persibidos es decir recogidos después de la Litis constestatio y si es de mala fe está obligado a restituir todos los frutos percibidos que la cosa mediando una explotación racional

LIMITACIONES AL DOMINIO

Limitaciones de origen civil:

a) Se ordena un adecuado espacio de la propiedad para el libre tránsito de personas y animales

b) Se sanciona a los esclavos por darle muerte a su amo o el maltrato del amo a los esclavos por abuso

c) Se impide la desmedida ostentación de riqueza

d) Se prohíbe al esposo la enajenación del fundo total

e) Disposiciones en contra de las donaciones excesivas

f) Manumisiones a un propietario de esclavos

g) Confiscar las construcciones que pueden perjudicar los graneros públicos a alturas mayores que impida la vista al mar

Limitaciones de origen pretorio:

a) El pretor prohibía al propietario del terreno no impedir a su dueño en la recolección de sus frutos si cae en su terreno

b) Al propietario de un árbol se le obligaba a tener las ramas a una debida altura de la propiedad de al lado para garantizarle derecho

Limitaciones por vecindad:

A una serie de interferencias necesarias o razonables entre los predios vecinos, el pretor concedía a un interdicto de lugar público que había colocado un toldo y le tapada la luz a su vecino son reconocidas en roma como immissiones protegidas por los interdictos

4) LA POSESION

Es la detentación material de una cosa corporal con ánimo del señor y exclusividad e independencia, los juristas consideraron la posesión como un complemento de hecho a la propiedad por eso la llaman propiedad civil aparece como una cuestión que se desarrolla al campo de derechos, la posesión no es un hecho, ni un acto sino una acción del sujeto si desaparece la possesio se cesa o se interrumpe la acción

CLASES DE POSESIÓN

Posesión civil:

Esta clase de posesión se tiene en cuenta dos elementos sustanciales que son el “corpus” o detención material, y el “animus” o voluntad de actuar como señor de tener la cosa para sí exclusividad e independencia. El “corpus” puede realizarse personalmente, por intermedio de una persona sujeta a la potestad del poseedor y mediante la actuación de un procurator, se puede conservar la posesion manteniendo el “animus”y concediendo la detención material de la cosa a nombre del poseedor, el animus implica una voluntad de tener la cosa, no puede permanecer oculto y debe manifestarse mediante algún acto de adquisición, ocupación o tradición.

La acción publiciana:

Protege al poseedor civil con el fin de permitirle llegar a ser propietario mediante la usucapión, se creó para proteger al comprador de buena fe de una res mancipi que no ha adquirido la cosa mediante las solemnidades requeridas. La usucapio permitia dehfender la posesion del comprador contra terceras personas e incluso contra el propietario civil, no todo poseedor civil puede considerarse propietario bonitario aquel que ha adquirido con justa causa y de buena fe de manos de quien no tenía el dominio civil, puede tener éxito si se acciona contra terceras personas o

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