MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES: LA NOVACION
Enviado por Harnold_2009 • 1 de Mayo de 2013 • 4.324 Palabras (18 Páginas) • 976 Visitas
MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
LA NOVACION
Material Preparado Por: Harnold Olivares Vasquez.
Regulación:
Título XV, Libro IV del Código Civil; artículos 1628 a 1651.
Reseña Histórica:
La novación tuvo gran importancia en el derecho romano, definiéndola Ulpiano ( Véase Corpus Iuris Civilis), en el Digesto, libro 46, título 2 fr. 1º como Novatio es prioris debiti in aliam obligationem..trasfusio at que translatio, empleada como procedimiento único de modificar el vínculo obligacional entre las partes, en forma convencional o mediante stipuatio.
En el derecho germánico la novación clásica romana fue sustituida por las siguientes tres figuras jurídicas:
* Modificación de la obligación llamada contrato de modificación.
* Transmisión de crédito conocida con el nombre de cesión de crédito.
* Asunción de la deuda.
A. CONCEPTO
Artículo 1628: “La novación es la substitución de una nueva obligación a otra
anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
Supone, por consiguiente, dos obligaciones: una que se extingue y una nueva que
nace en reemplazo de aquella.
B. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS
a) Tiene un carácter extintivo. Recordemos el artículo 1518, recién citado.
La extinción de la novación anterior es un requisito esencial. Si de la obligación anterior sobrevive, nunca habrá novación (Jurisprudencia).
b) Tiene carácter sustitutivo.
En la novación no hay una “modificación” en la obligación, puesto que ella se
extingue; lo que ocurre es que una nueva “sustituye” a la anterior, que se extingue.
c) Es convención y contrato.
Es una institución híbrida, es convención: por cuanto extingue la obligación primitiva.
Es contrato, por cuanto da origen a una nueva.
De ahí que el artículo 1630 habló del “contrato de novación”.
Y el contrato de novación, cuando versa sobre una obligación de dar, es título
Traslaticio de dominio.
C. REQUISITOS DE LA NOVACIÓN.
1. Sustitución de una obligación válida que se extingue por una nueva, también válida, que nace.
2. Que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias substanciales o fundamentales.
3. Capacidad de las partes para novar.
4. Intención de novar (animus novandi).
1. Substitución de una obligación válida por otra igualmente válida
Es un elemento esencial. Sin embargo, hay dos problemas que conviene tratar:
Nulidad de alguna de las obligaciones
El artículo 1630 nos da la solución: “Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente”.
La exigencia es lógica: si la obligación extinguida es nula, la nueva que la reemplaza carecería de causa. Y si es nula la nueva obligación, tampoco habría novación, porque el efecto retroactivo de la nulidad borraría la extinción ocurrida de la obligación primitiva.
Obligaciones bajo condición suspensiva.
Puede suceder que alguna de las obligaciones, ya sea la que ha de extinguirse o la que debe reemplazarla, estén sujetas a una condición suspensiva.
La regla general, en tal caso, es que no hay novación mientras la condición esté pendiente, pues el efecto de tal condición es justamente impedir que nazca la nueva obligación.
Como no existe la obligación primitiva o la nueva, falta uno de los presupuestos esenciales de la novación: la sustitución de una obligación por otra.
Es lo que dispone el inc. 1° del artículo 1633: “Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar, o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación”.
Estas normas son meramente supletorias de la voluntad de las partes, ya que el
inc. 2° añade que “Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes”.
2. Diferencias substanciales entre ambas obligaciones
Una y otra deben ser básicamente distintas.
Y lo serán cuando varíen elementos esenciales y no meramente accidentales de la obligación. Los elementos ocasionales son: el deudor, el acreedor y la prestación que se debe.
Si un tercero afianza la obligación con posterioridad a su nacimiento, si la obligación pasa a devengar intereses, si aumenta el plazo de vencimiento, etc., no hay novación, porque es la misma obligación la que se está modificando, pero sin extinguirla para substituirla por otra diferente.
3. Capacidad de las partes para novar
El acreedor, desde luego, debe tener capacidad para disponer del crédito. El deudor, a su turno, deberá tener la capacidad necesaria para contraer la nueva obligación.
La novación puede tener lugar por intermedio de mandatarios, pero éstos sólo están habilitados para novar:
· Si tienen facultad especial para ello.
· Si administran libremente el negocio a que pertenece la obligación.
· Si administran libremente los negocios del comitente, o sea, tienen poder general de administración (así lo dice el artículo 1629: “El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda”).
4. Intención de novar (animus novandi)
Tiene gran importancia. Entre las mismas partes pueden existir varias obligaciones diversas sin que por ello las unas extinguen a las otras.
De ahí que el artículo 1634 diga que para que haya novación, “es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”.
Reiteradamente se ha fallado que no hay novación si no aparece el animus novandi.
No es indispensable, eso sí, que se declare expresamente; basta que el animus novandi aparezca claro, indudable. Por ello se ha fallado que la voluntad de novar puede ser expresa o tácita, pero no presunta.
Excepción (caso en que la voluntad debe ser
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